Poder Judicial
Enviado por cmtz • 7 de Septiembre de 2011 • 2.253 Palabras (10 Páginas) • 575 Visitas
El Poder Judicial Federal
SE DEPOSITA EL EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION EN UNA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN UN TRIBUNAL ELECTORAL, EN TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO Y EN JUZGADOS DE DISTRITO.
LA ADMINISTRACION, VIGILANCIA Y DISCIPLINA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, CON EXCEPCION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, ESTARAN A CARGO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EN LOS TERMINOS QUE, CONFORME A LAS BASES QUE SEÑALA ESTA CONSTITUCION, ESTABLEZCAN LAS LEYES.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION SE COMPONDRA DE ONCE MINISTROS Y FUNCIONARA EN PLENO O EN SALAS.
EN LOS TERMINOS QUE LA LEY DISPONGA LAS SESIONES DEL PLENO Y DE LAS SALAS SERAN PUBLICAS, Y POR EXCEPCION SECRETAS EN LOS CASOS EN QUE ASI LO EXIJAN LA MORAL O EL INTERES PUBLICO.
LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE, SU FUNCIONAMIENTO EN PLENO Y SALAS, LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO, DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y DEL TRIBUNAL ELECTORAL, ASI COMO LAS RESPONSABILIDADES EN QUE INCURRAN LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, SE REGIRAN POR LO QUE DISPONGAN LAS LEYES, DE CONFORMIDAD CON LAS BASES QUE ESTA CONSTITUCION ESTABLECE.
EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DETERMINARA EL NUMERO, DIVISION EN CIRCUITOS, COMPETENCIA TERRITORIAL Y, EN SU CASO, ESPECIALIZACION POR MATERIA, DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO Y DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO.
EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ESTARA FACULTADO PARA EXPEDIR ACUERDOS GENERALES, A FIN DE LOGRAR UNA ADECUADA DISTRIBUCION ENTRE LAS SALAS DE LOS ASUNTOS QUE COMPETA CONOCER A LA CORTE, ASI COMO REMITIR A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PARA MAYOR PRONTITUD EN EL DESPACHO DE LOS ASUNTOS, AQUELLOS EN LOS QUE HUBIERA ESTABLECIDO JURISPRUDENCIA O LOS QUE, CONFORME A LOS REFERIDOS ACUERDOS, LA PROPIA CORTE DETERMINE PARA UNA MEJOR IMPARTICION DE JUSTICIA. DICHOS ACUERDOS SURTIRAN EFECTOS DESPUES DE PUBLICADOS.
LA LEY FIJARA LOS TERMINOS EN QUE SEA OBLIGATORIA LA JURISPRUDENCIA QUE ESTABLEZCAN LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION SOBRE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION, LEYES Y REGLAMENTOS FEDERALES O LOCALES Y TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL ESTADO MEXICANO, ASI COMO LOS REQUISITOS PARA SU INTERRUPCION Y MODIFICACION.
LA REMUNERACION QUE PERCIBAN POR SUS SERVICIOS LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE, LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO, LOS JUECES DE DISTRITO Y LOS CONSEJEROS DE LA JUDICATURA FEDERAL, ASI COMO LOS MAGISTRADOS ELECTORALES, NO PODRA SER DISMINUIDA DURANTE SU ENCARGO.
LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DURARAN EN SU ENCARGO QUINCE AÑOS, SOLO PODRAN SER REMOVIDOS DEL MISMO EN LOS TERMINOS DEL TITULO CUARTO DE ESTA CONSTITUCION Y, AL VENCIMIENTO DE SU PERIODO, TENDRAN DERECHO A UN HABER POR RETIRO.
NINGUNA PERSONA QUE HAYA SIDO MINISTRO PODRA SER NOMBRADA PARA UN NUEVO PERIODO, SALVO QUE HUBIERA EJERCIDO EL CARGO CON EL CARACTER DE PROVISIONAL O INTERINO.
PARA SER ELECTO MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, SE NECESITA:
I. SER CIUDADANO MEXICANO POR NACIMIENTO, EN PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS POLITICOS Y CIVILES;
II. TENER CUANDO MENOS TREINTA Y CINCO AÑOS CUMPLIDOS EL DIA DE LA DESIGNACION;
III. POSEER EL DIA DE LA DESIGNACION, CON ANTIGÜEDAD MINIMA DE DIEZ AÑOS, TITULO PROFESIONAL DE LICENCIADO EN DERECHO, EXPEDIDO POR AUTORIDAD O INSTITUCION LEGALMENTE FACULTADA PARA ELLO;
IV. GOZAR DE BUENA REPUTACION Y NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO QUE AMERITE PENA CORPORAL DE MAS DE UN AÑO DE PRISION; PERO SI SE TRATARE DE ROBO, FRAUDE, FALSIFICACION, ABUSO DE CONFIANZA Y OTRO QUE LASTIME SERIAMENTE LA BUENA FAMA EN EL CONCEPTO PUBLICO, INHABILITARA PARA EL CARGO, CUALQUIERA QUE HAYA SIDO LA PENA.
V. HABER RESIDIDO EN EL PAIS DURANTE LOS DOS AÑOS ANTERIORES AL DIA DE LA DESIGNACION; Y
VI. NO HABER SIDO SECRETARIO DE ESTADO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA O DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, SENADOR, DIPUTADO FEDERAL NI GOBERNADOR DE ALGUN ESTADO O JEFE DEL DISTRITO FEDERAL, DURANTE EL AÑO PREVIO AL DIA DE SU NOMBRAMIENTO.
LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS MINISTROS DEBERAN RECAER PREFERENTEMENTE ENTRE AQUELLAS PERSONAS QUE HAYAN SERVIDO CON EFICIENCIA, CAPACIDAD Y PROBIDAD EN LA IMPARTICION DE JUSTICIA O QUE SE HAYAN DISTINGUIDO POR SU HONORABILIDAD, COMPETENCIA Y ANTECEDENTES PROFESIONALES EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD JURIDICA.
PARA NOMBRAR A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SOMETERA UNA TERNA A CONSIDERACION DEL SENADO, EL CUAL, PREVIA COMPARECENCIA DE LAS PERSONAS PROPUESTAS, DESIGNARA AL MINISTRO QUE DEBA CUBRIR LA VACANTE. LA DESIGNACION SE HARA POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS DEL SENADO PRESENTES, DENTRO DEL IMPRORROGABLE PLAZO DE TREINTA DIAS. SI EL SENADO NO RESOLVIERE DENTRO DE DICHO PLAZO, OCUPARA EL CARGO DE MINISTRO LA PERSONA QUE, DENTRO DE DICHA TERNA, DESIGNE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
EN CASO DE QUE LA CAMARA DE SENADORES RECHACE LA TOTALIDAD DE LA TERNA PROPUESTA, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SOMETERA UNA NUEVA, EN LOS TERMINOS DEL PARRAFO ANTERIOR. SI ESTA SEGUNDA TERNA FUERA RECHAZADA, OCUPARA EL CARGO LA PERSONA QUE DENTRO DE DICHA TERNA, DESIGNE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
CUANDO LA FALTA DE UN MINISTRO EXCEDIERE DE UN MES, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SOMETERA EL NOMBRAMIENTO DE UN MINISTRO INTERINO A LA APROBACION DEL SENADO, OBSERVANDOSE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 96 DE ESTA CONSTITUCION.
SI FALTARE UN MINISTRO POR DEFUNCION O POR CUALQUIER CAUSA DE SEPARACION DEFINITIVA, EL PRESIDENTE SOMETERA UN NUEVO NOMBRAMIENTO A LA APROBACION DEL SENADO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 96 DE ESTA CONSTITUCION.
LAS RENUNCIAS DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLAMENTE PROCEDERAN POR CAUSAS GRAVES; SERAN SOMETIDAS AL EJECUTIVO Y, SI ESTE LAS ACEPTA, LAS ENVIARA PARA SU APROBACION AL SENADO.
LAS LICENCIAS DE LOS MINISTROS, CUANDO NO EXCEDAN DE UN MES, PODRAN SER CONCEDIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION; LAS QUE EXCEDAN DE ESTE TIEMPO, PODRAN CONCEDERSE POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON LA APROBACION DEL SENADO. NINGUNA LICENCIA PODRA EXCEDER DEL TERMINO DE DOS AÑOS.
EL TRIBUNAL ELECTORAL SERA, CON EXCEPCION DE LO DISPUESTO EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 105 DE ESTA CONSTITUCION, LA MAXIMA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN LA MATERIA Y ORGANO ESPECIALIZADO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
PARA EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, EL TRIBUNAL FUNCIONARA EN FORMA PERMANENTE CON UNA SALA SUPERIOR Y SALAS REGIONALES; SUS SESIONES DE RESOLUCION SERAN PUBLICAS, EN LOS TERMINOS QUE DETERMINE LA LEY. CONTARA CON EL PERSONAL JURIDICO Y ADMINISTRATIVO NECESARIO PARA SU ADECUADO FUNCIONAMIENTO.
LA SALA SUPERIOR SE INTEGRARA POR SIETE MAGISTRADOS
...