Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Enviado por johpao • 29 de Junio de 2012 • Tesis • 2.148 Palabras (9 Páginas) • 570 Visitas
Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
El 20 de agosto de 2010, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia oficio N° 1322-10 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexa solicitud de extradición del ciudadano Walid Makled García, venezolano y portador de la cédula de identidad N° 18.489.167.
El 20 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, mediante oficio N° 848, la Sala de Casación Penal, suministro información a la ciudadana Fiscal General de la República de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el 20 de agosto de 2010 se recibió el informe correspondiente, en el que expresó lo siguiente:
“...Quien suscribe, LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 392 del mismo texto adjetivo, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano WALID MAKLED GARCÍA, quien es venezolano por nacimiento, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, nacido en fecha 6 de junio de 1969, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.489.167, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICOILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como 4 y 6, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a ser formulada al Gobierno de la República de Colombia, que cursa bajo el expediente N° AA-30-P-2010-000270, nomenclatura de esa Sala.
En fecha 20 de agosto de 2010, se recibió oficio número 848 de la misma fecha, procedente de esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitan dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se procede a emitir opinión en los siguientes términos:
PRIMERO: En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se regula en el Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391 y 392, ambos de esa Ley Penal Adjetiva, los cuales establecen lo siguiente:… SEGUNDO: Los hechos que se le imputan al ciudadano WALID MAKLED GARCÍA se originan el día 13 de Noviembre de 2.008, cuando un grupo de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) se trasladaron a bordo del vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, Modelo Luv Dmax, color Blanco, Placa 11Z-BAR, al Fundo El Rosario, ubicado en la localidad de Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, específicamente al lado del Hato San Francisco, cuya propiedad se le acredita fehacientemente dentro de la investigación al referido ciudadano, ello con el objeto de practicar la orden de allanamiento emanada del Tribunal Militar Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Una vez en dicho lugar, fueron atendidos por el ciudadano Luís José González, titular de la Cédula de Identidad No V-6.805.457, quién manifestó ser el encargado de la mencionada finca, a quien previa identificación de la comisión, en presencia de los testigos instrumentales a los que se contrae el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se les hizo lectura de la aludida orden de allanamiento, por lo que permitió el acceso a las instalaciones de la vivienda principal, en donde se localizó en una de sus habitaciones ubicada al lado de la sala, debajo del colchón de una cama, un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38mm., serial No 03402, informando el aludido ciudadano que no poseía documento alguno que acreditara su porte.
De igual forma, se incautaron dentro de uno de los closet de la misma habitación, dos (2) cajas de cartuchos para escopetas calibre l2mm, advirtiendo el encargado Luís José González, que dichas municiones eran las usadas por el vigilante de las instalaciones, y que el arma de fuego tipo escopeta a la cual correspondían, se encontraba en otra vivienda, ubicada al frente de la vaquera de dicha finca.
Luego de culminar con el procedimiento en la vivienda principal, se procedió a trasladar la comisión conjuntamente con los testigos instrumentales del allanamiento, y el propio encargado, al inmueble ubicado al frente de las instalaciones descritas como la vaquera, en donde se procedió a abrir la puerta que da acceso a una de las habitaciones, observando que se encontraban aglomeradas en su interior un total de dieciocho (18) cajas, cuyas características corresponden a aquellas de las comúnmente conocidas como archimóviles, todas cubiertas por sus lados con hojas de papel impresas con el emblema de la Cruz Roja Internacional, en donde encima de ellas sobresalía semi-cubierta por una sábana, la culata de un arma de fuego de las comúnmente denominadas como escopeta.
Sirve acotar que, una de estas cajas se encontraba semi-abierta, observando los presentes que en su interior contenía varios envoltorios en forma de panelas rectangulares, algunas envueltas con cinta adhesiva transparente, otras con cinta adhesiva color marrón, otras con cinta adhesiva color gris en forma de cruz, presentando todas como señal una hendidura en forma de ovalo en su parte central y contentivas de una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína.
En virtud de ello, se optó por abrir todas y cada una de las cajas, precisándose que en total contenían ciento cuarenta y ocho (148) panelas recubiertas con cinta adhesiva color gris; veinte (20) panelas recubiertas con cinta adhesiva color marrón; doscientas veinticinco (225) panelas recubiertas con cinta adhesiva color transparente y color marrón en forma de cruz, las que en suma ascendían a un total de trescientas noventa y tres (393) panelas rectangulares, y que al ser pesadas con un peso electrónico, marca Carry, sin serial, arrojó un peso bruto de trescientos noventa y dos kilos con
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