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Prenda E Hipòoteca


Enviado por   •  19 de Mayo de 2015  •  1.919 Palabras (8 Páginas)  •  297 Visitas

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Determinará las formas de constitución de los derechos reales de garantía.

“Los derechos reales de garantía son llamados así porque son constituidos a favor de un acreedor para reforzar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, asegurándole su cumplimiento al conocedor al acreedor ciertas facultades sobre pertenencias del mismo deudor. El acreedor tiene sobre esas cosas acciones reales para perseguirlas en manos de quien se encuentran, para hacerse poner en posesión de ellas. Los derechos reales de garantía son derechos de accesorios, se adhieren a una obligación cuyo cumplimiento garantizan. Estos derechos no tuvieron un gran desarrollo, pues los romanos prefirieron la garantía personal. Los derechos reales de garantía son la prenda y la hipoteca, pero les precede la enajenación con fiducia.”

“Son derechos reales de garantía que aumentan las seguridades de que el acreedor será satisfecho. El activo patrimonial del deudor garantiza de manera general e indeterminada el cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo. Cuando se constituyen a favor de un acreedor determinado, los derechos reales de prenda o hipoteca sobre bienes particulares, las cosas afectadas aseguran, en caso necesario, el pago de las obligaciones de garantizan, con preferencia sobre los demás. En el derecho antiguo esta función de garantía se lograba mediante la fiducia cum creditore, negocio solemne en virtud del cual el deudor o tercero hacen propietario al acreedor de la cosa dada en garantía utilizando la mancipatio o la in iure cessio. El pacto de fiducia añadido a la solemnidad procuraba el retorno de la cosa al propietario primitivo después del cumplimiento. Las dificultades que presentaba el cambio de la titularidad del dominio determinaron la búsqueda de garantías reales más expeditas y útiles. Con la prenda (pingus) el acreedor no adquiere la propiedad sobre la cosa que recibe como garantía de manos del deudor o de un tercero; solamente se convierte en poseedor interdictal. Durante el período arcaico la prenda era, en todos los casos, una prenda con desplazamiento; el deudor o el tercero que aseguran el cumplimiento entregan la cosa pignorada al acreedor; éste no se verá forzado o devolverá sino cuando reciba el pago de la obligación principal. Algunos pactos podían acompañar el negocio prendario para facilitar la realización efectiva de la garantía; ellos son: a) la lex commissoria que concedía al acreedor la facultad de hacer suya la osa pignorada si no obtenía el pago de la obligación principal. En la práctica este convenio podía encubrir un exagerado rendimiento para el acreedor a costa de un deudor en apuros que garantizaba su obligación con objetos de valor muy superior al monto del préstamo; por esta razón fue prohibido por los emperadores. b) el pacto de distrahendo pignore autorizaba al acreedor para vender la prenda, pagarse con el producto y devolver al deudor el excedente (superfluum). La costumbre generalizada de usar este pacto como complemento de la prenda determino que a finales de la época clásica los juristas establecieron que este derecho o facultad de vender (ius vendendi) era un elemento natural del negocio y, por tanto, correspondía al acreedor pignoraticio siempre que no se hubiera pactado algo en contrario. Si no se habían convenido las condiciones de la venta al acreedor debía notificar previamente al deudor en tres ocasiones”.

“Son derechos reales de garantía aquellos que el deudor concede sobre una cosa propia o de tercero, para garantizar el cumplimiento de una obligación. Constituyen a favor del acreedor derechos valederos erga omnes y presuponen la existencia de una obligación principal entre deudor y acreedor. Si bien los romanos fueron más afectos a avalar sus obligaciones con garantías personales (cautiones); los derechos reales de garantía –debido a las transformaciones económicas-, se impusieron pronto a los personales; pero lograron su desarrollo hasta el Derecho Justiniano. El Derecho romano conoció tres formas de garantías reales: la fiducia, la prenda y la hipoteca”.

“Los derechos reales de garantía consistentes en la prenda y la hipoteca son reconocidos como tales por el derecho pretoriano y tienen como origen la fiducia; a través de la cual el deudor, o un tercero, en su nombre, transmitía una cosa al acreedor, para garantizar el pago de un deuda. La transmisión iba acompañada de un convenio de fidelidad –fidicia- en virtud del cual se consideraba que el objeto entregado para garantizar la obligación no entraba a formar parte del patrimonio del acreedor de una manera definitiva sino únicamente de modo transitorio, por ser el titular de un crédito a su favor; tanto es así que el acreedor no podía quedarse en el bien dado en fiducia como pago de la deuda ni tampoco venderlo para cobrarse la misma con el precio que obtuviese de ella, salvo que se estableciese previamente un pacto para tal efecto. Esta institución era de todas luces perjudicial para el deudor, puesto que se veía disminuido en sus facultades de disponibilidad de un bien de su patrimonio, por lo que poco a poco cayó en desuso y dio lugar a los dos derechos reales que nos ocupan. La prenda, llamada en latín pingus, es un derecho real que otorga a su titular. El acreedor prendario o pignoratico, la facultad de retener una cosa que se le ha entregado en garantía del pago de una deuda. El acreedor debía devolver la prenda al recibir el pago, no teniendo más facultad que la de retenerla mientras tanto. En general se entregaban bienes muebles, que quedaban en poder del acreedor. Con el tiempo se concebido la posibilidad de que el deudor estableciera una garantía real, pero sin entregar los bienes al acreedor, quien podía pedir su entrega en caso de incumplimiento de la deuda garantizada. A esta modalidad se le conoce con un término

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