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Presunta Violacion De Los Derechos Humanos


Enviado por   •  7 de Octubre de 2013  •  18.520 Palabras (75 Páginas)  •  404 Visitas

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PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN UNA MENOR DE 12 AÑOS

(Caso Exp: 07-1121)

PLANTEAMIENTO

En los países de América Latina algunos ordenamientos reconocen la objeción de conciencia de forma explícita como el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Constitución de Paraguay, otros de forma implícita como el artículo 19 de la Constitución de la República Argentina; y otros ordenamientos la refieren para limitar su alcance como es el caso del artículo 69 de la Constitución de Nicaragua. En Europa el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece la libertad de conciencia, regulado en los ordenamientos internos de los países miembros de la Unión. Se observa sin embargo que, pese a la amplitud con la que pudiera estar reconocido un derecho a la objeción de conciencia, en la mayoría de tales ordenamientos no se consagra la objeción de conciencia de una manera general, para evitar una desobediencia abierta a cualquier mandato jurídico, que sería tanto como convalidar el desconocimiento absoluto del Estado de Derecho.

En Venezuela, la libertad religiosa adquiere rango constitucional por vez primera en 1864, aunque en esa oportunidad sólo se permitía el culto público a la religión católica. Si bien antes, en 1834, se dictó la Ley de 18 de febrero, a través de la cual se declaraba que no estaba prohibida en la República la libertad de cultos -con especial referencia a los extranjeros de cara al éxodo de los realistas y los canarios-, la finalidad de esta Ley era paliar los efectos que en tal sentido generó la Constitución de 1811, la cual erigió a la religión católica como una religión de Estado, y la de todos los habitantes de Venezuela; no aceptando «en todo el territorio de la Confederación ningún otro culto público, ni privado»; y condicionando además, la permanencia de los extranjeros en la República al respeto de dicha religión. En el período que enmarca ambos textos constitucionales (1811 a 1864) no hubo ninguna Constitución que hiciera referencia a la libertad religiosa, pues la Constitución de 1857, que pudiera ser una excepción, lo hizo para estipular como obligación del Estado proteger a la religión católica (artículo 4°). En definitiva, fue a partir de la Constitución de 1881 que se estatuyó la libertad religiosa como hoy día se reconoce, en virtud de que se eliminó la diferenciación entre la religión católica y las demás religiones a los efectos de establecer el régimen jurídico aplicable, que hasta nuestros días ha estado sometido a la inspección del Ejecutivo Nacional.

Por otro lado la libertad de conciencia, antes entendida como parte integrante de la libertad religiosa, sólo aparece escindida de la libertad religiosa en dos textos constitucionales: el de 1947 y el vigente de 1999. Así, mientras que en la Constitución de 1947 se señalaba que la Nación garantizaba la libertad de conciencia y la de cultos (artículo 38), y que nadie podía invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes o para impedir a otro el cumplimiento de sus derechos (artículo 40); en la Constitución de 1999 se diferencia la libertad religiosa de la libertad de cultos, así como también se estipula -en cláusula aparte- la libertad de conciencia. En el actual texto constitucional se lee en los artículos 59 y 61, lo siguiente:

Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias religiosas o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos

Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

Como se observa, en sintonía con la tendencia actual del Derecho Comparado, nuestro Constituyente de 1999 diferenció la libertad de conciencia de la libertad religiosa, al punto de que reguló en sendos preceptos sus alcances. En ambos artículos se patentiza la dimensión interna y externa de dichos derechos. Así, mientras que en el ámbito interno se garantiza la libertad confesional (artículo 59) e ideológica (artículo 61) plena de los individuos; en el ámbito externo se somete a restricciones específicas la interacción de las convicciones religiosas e ideológicas con el sistema jurídico de la República; y sobre todo, se fijan los parámetros bajo los cuales se imbrica la acción confesional o ideológica del individuo con el entramado social; de tal suerte que nuestra Constitución patria en el Derecho Constitucional Comparado es una de las Cartas Fundamentales que ha fijado los límites de ejercicio de la libertad religiosa, de la libertad de conciencia; y en específico, de la objeción de conciencia. De ese modo, siguiendo la letra de los artículos 59 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenemos que: a) la convicción religiosa no puede ser invocada «para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos»; b) la libertad de conciencia no se puede manifestar válidamente: 1) si la manifestación de la conciencia afecta la personalidad del titular del derecho; y 2) si la manifestación de la conciencia constituye delito; c) la objeción de conciencia no puede invocarse para: i) eludir el cumplimiento de la ley; ii) impedir a otros que cumplan con la ley; o iii) impedir a otros el ejercicio de sus derechos.

Lo expuesto en el párrafo precedente contiene algunas restricciones que derivan de la simple lógica: si la libertad de conciencia así como la libertad religiosa son la manifestación de la actividad consciente del individuo, es menester que la concreción externa de esa manifestación no afecte a terceros. Por otra parte, el propio concepto de orden público y de seguridad (jurídica, personal, sanitaria, etcétera) excluye la libertad de la conciencia cuando su manifestación constituya delito, pues se trata de armonizar una idea básica con un ordenamiento jurídico mínimo.

El caso

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