Principio De Oportunidad Del Derecho Penal
Enviado por luiscarlos13 • 8 de Abril de 2013 • 3.098 Palabras (13 Páginas) • 784 Visitas
INTRODUCCIÓN
La incorporación del principio de oportunidad en el proceso penal rompe con una tradición de los sistemas colombianos de enjuiciamiento criminal. Esta característica innovadora implica dos requisitos mínimos en su efectiva aplicación. El primero, un conocimiento y comprensión de la nueva figura. Y el segundo, un cambio en la mentalidad de quienes a ella acuden en la práctica cotidiana.
El presente estudio es una propuesta para continuar la discusión y el examen constante que exigen las novísimas instituciones procesales que trajo consigo el sistema acusatorio, y de cuyo oportuno y acertado manejo dependerán los resultados de justicia ágil y eficaz, con el respeto de las garantías constitucionales.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 327. CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad.
Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
ARTÍCULO 328. LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. En la aplicación del principio de oportunidad el fiscal deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas. Para estos efectos deberá oír a las que se hayan hecho presentes en la actuación.
ARTÍCULO 329. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. La decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal respecto del autor o partícipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de interés del Estado en la persecución del hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicación del principio se extenderán a los demás autores o partícipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparación integral a las víctimas.
ARTÍCULO 330. REGLAMENTACIÓN. El Fiscal General de la Nación deberá expedir un reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y la ley.
El reglamento expedido por la Fiscalía General de la Nación deberá desarrollar el plan de política criminal del Estado.
Las atribuciones que se otorgan al fiscal para imponer condiciones durante el período de prueba correlativo a la suspensión del procedimiento, entrañan amplias posibilidades de afectación de derechos fundamentales, cuya salvaguardia en la investigación, reserva la Constitución al juez de control de garantías.
La aplicación del Principio de Oportunidad constituye una decisión determinante en el deber del Estado de brindar una respuesta adecuada a las diferentes expresiones de la criminalidad. Por tratarse de una decisión esencialmente reglada, la aplicación de dicho instituto está determinada por el cumplimiento de requisitos específicos, de acuerdo con las exigencias de cada causal.
El debate sobre la procedencia de la suspensión, interrupción o renuncia al ejercicio de la acción penal no se limita a aspectos meramente jurídicos.
En cada caso es fundamental establecer si los presupuestos fácticos de las diferentes normas que resulten aplicables están suficientemente acreditados, como por ejemplo el nivel de daño causado, el perjuicio físico o moral sufrido por el sujeto activo y las circunstancias que atenúan el juicio de reproche de culpabilidad, entre otros.
Si se parte del presupuesto obvio de que el fiscal no tuvo conocimiento directo de los hechos, sino que se aproxima a los mismos a partir de las evidencias recopiladas, es necesario que se preste la suficiente atención a este aspecto, para cerrar el campo a las especulaciones o simples ejercicios intuitivos y, en cambio, constatar la razonabilidad de las conclusiones relacionadas con los hechos a partir de un análisis detallado de los elementos materiales probatorios y demás información allegada.
Aunque, como es apenas lógico, para la aplicación del Principio de Oportunidad no se exija un nivel de conocimiento tan amplio como el requerido para proferir una condena, sí es necesario que existan bases suficientes para concluir que ha ocurrido una conducta punible y que una o varias personas en particular son autoras o partícipes. A manera de ejemplo, no basta con establecer que ocurrió un accidente de tránsito y que a raíz del mismo una persona resultó muerta o lesionada; es necesario precisar si hubo un comportamiento imprudente atribuible a una persona determinada, si existe relación causal entre dicha imprudencia y el resultado, entre otros.
La determinación de la ocurrencia de una conducta punible a partir de los medios de conocimiento allegados es presupuesto necesario pero no suficiente para la aplicación del Principio de Oportunidad. Se requiere además que los elementos materiales probatorios o que la información legalmente obtenida sustenten los presupuestos fácticos de cada causal, como sería, siguiendo con el ejemplo del accidente de tránsito, que los factores que determinaron el comportamiento culposo permitan calificar la conducta como de mermada significación jurídica y social, que el sujeto activo sufrió grave perjuicio físico o moral, las falencias en el conocimiento de los hechos a partir de las evidencias recopiladas limitan significativamente la motivación de las decisiones en materia de Principio de Oportunidad. En todo caso debe tenerse en cuenta que las exigencias consagradas en la parte final del Artículo 327 del Código de Procedimiento Penal en torno a la existencia de “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta o su tipicidad” están relacionadas con aspectos constitucionalmente importantes, como los siguientes:
En primer lugar, constituye un mecanismo de protección de la presunción de inocencia, porque aunque se trate de una decisión en principio favorable al implicado, no tiene el mismo alcance de una preclusión o de un
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