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Principios Generales Del Derecho


Enviado por   •  18 de Julio de 2012  •  5.403 Palabras (22 Páginas)  •  677 Visitas

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La presencia de la frase PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO en el artículo 14 de nuestra constitución, en el 19 del Código Civil para el Distrito Federal, así como en otros cuerpos jurídicos, su falta de explicación y ausencia de elementos en la ley para conocer el significado y alcance indiscutible la fórmula constituyen este trabajo.

¿Qué debemos entender por Principios Generales del Derecho?, ¿Cuántos y cuáles son?, ¿son los mismos en todos los sistemas jurídicos, o son distintos en cada uno?, ¿se transforman con el tiempo o son eternos?, ¿Cuál es su origen y fundamento?

I. Aparición de la idea y fórmula “Principios Generales del Derecho”

A) Roma.- la fórmula “Principios Generales del Derecho”, al parecer, no fue empleada por el derecho romano, al menos en su aspecto formal, aunque como es sabido, al hombre occidental le resulta inconcebible la formulación de instituciones jurídicas originales que no tengan relación con el pasado, pues aun en los lugares con una legislación marcadamente local el derecho romano ha jugado el papel de elemento inspirador de la ley.

B) Edad Media.- Para el criterio jurídico de la Edad Media, iluminado por el catolicismo, la ley y la norma no formulada derivan de un mismo principio u origen que es el derecho natural; así para Santo Tomás la ley humana desciende de la natural de la que se deriva como “conclusión del principio” (ius gentium) o “por modo de determinación particular” (ius civile). En el siglo XIII Raimundo Lillio, en su Arte Magna y General para las ciencias, habla de “Principios de Derecho” y Santo Tomás de Aquino, en su Comentario a las Sentencias, habla de Principios Universales del Derecho”.

C) Francia.- La referencia más antigua a principios de derecho data del proyecto del Código Napoleón. Gardella y De Castro y Bravo nos refieren que al codificarse el derecho francés, desde un punto de vista teórico y práctico se planteó el problema de insuficiencia de la ley y de la necesidad de dar al juez la posibilidad de recurrir a una fuente que supliera las deficiencias de aquélla; así al formularse el título preliminar del código, se vio la conveniencia de que uno de sus artículos (el 11) determinar la ley que se debía aplicar como supletoria en caso de insuficiencia.

D) Austria.- Si en las discusiones del proyecto del código civil francés se tuvo en cuenta la necesidad de establecer una fuente supletoria para el caso de silencio en la ley y como tal propuso entre otras a los “principios generales”, y a pesar de que tal fuente no fue consagrada en el testo definitivo, en el código civil sí hizo referencia a una fuente supletoria.

E) España.- En España, desde el fuero juzgo y las siete partidas se ha reconocido la necesidad de interpretar las leyes a efecto de saber si son o no congruentes con los principios que las rigen, para superar los errores de su formulación y de su incomprensión. En 1851 Don Florencio García Gollena toma la fórmula “Principios Generales del Derecho” del Código Sardo y la pasa al artículo 12 de su proyecto del Código español. Es hasta 1889 cuando aparece consagrada la fórmula que nos ocupa, pero la encontramos definitivamente hasta la aparición del código civil de 1889 en el artículo 6º, 2ª parte que dice:

…cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar, y, en su defecto, los principios generales del derecho.

F) México.- El primer proyecto de código civil mexicano fue formulado por el doctor Justo Sierra O´Reilly en 1861, quien copiando el artículo 15 del código sardo a través del comentario de García Goyena hizo a su artículo 12, redacta el artículo 10 del código mexicano en los siguientes términos:

Cuando no se pueda decidir una controversia judicial ni por la palabra ni por el sentido natural o espiritual de la ley, deberá decidirse según los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso. El juez que rehúse fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes incurre en responsabilidad.

II. Definición de “Principios Generales del Derecho”

Criterios o ideas fundamentales de un sistema jurídico determinado que se presentan en la forma concreta del aforismo y cuya eficacia como norma supletoria de la ley depende del reconocimiento expreso del legislador.

La expresión “Principios Generales del Derecho” ha sido calificada de indeterminada y vaga. Los autores no han conseguido hasta ahora, en efecto no obstante los esfuerzos realizados para alcanzarla, elaborar una -fórmula susceptible de ofrecer una idea clara y precisa, de aceptación unánime, acerca de lo que deba entenderse por principios generales del derecho.

Esta expresión ha sido interpretada y entendida de diferentes maneras, según el punto de vista desde el que ha sido considerada.

Los principios generales del derecho son reconocidos como fuentes formales (supletorias) del derecho en diferentes países. En algunos, la expresión principios generales del derecho es sustituida por otras: por la de “principios generales” o “principios del ordenamiento jurídico del Estado” (Italia); pero estas variantes no pretenden cambiar fundamentalmente su sentido, sino más bien aclararlo, darle precisión.

De cualquier manera que se consideren, los principios generales del derecho cumplen en el mundo de lo jurídico funciones importantísimas, pues operan como normas jurídicas y como criterios de interpretación y aplicación de las normas.

En su calidad de fuentes del derecho positivo ocupan en orden a su jerarquía un lugar preeminente, después del que corresponde a la ley, siendo estimados por la generalidad de los legisladores como fuente no sólo directa, sino imprescindible del derecho.

Existen principalmente, dos direcciones respecto a la manera de concebir los principios generales del derecho: la llamada filosófica o ius naturalista y la histórica o positivista.

La orientación positivista sostiene que los principios generales del derecho a que alude el legislador, son aquellos que sirven de inspiración y fundamento al derecho positivo; la orientación filosófica, contrariamente, entiende que tales principios están constituidos por las verdades eternas dictadas por la razón o por la sabiduría divina.

Hay también posiciones eclécticas y conciliadoras, que pretenden armonizar las orientaciones filosóficas y positivistas no considerándolas radicalmente incompatibles.

Aunque la calificación de generales daba tradicionalmente a los principios del derecho es susceptible de hacer incurrir en errores a este respecto, hay que reconocer que no todos ellos son aplicables

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