¿QUIEN ES EL AGRAVIADO EN EL DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA?
Enviado por raynierolopez • 24 de Abril de 2014 • 2.113 Palabras (9 Páginas) • 898 Visitas
COMENTARIO:
Dr. Jorge Antonio Bernal Cavero(*)
¿Quién es el agraviado del delito de apropiación ilícita?
1. INTRODUCCIÓN: El presente comentario surge a propósito de la reciente publicación de la Sentencia Casatoria Nº 301-2011-Lambayeque del 4 de octubre de 2012, que fija doctrina jurisprudencial vinculante con relación a la posición adoptada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al pronunciarse sobre una alegada errónea interpretación de la ley –Delito de Apropiación Ilícita- por parte de la Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque quien en grado revocó la sentencia de primera instancia, reformándola absolvió a JJVL como autora del referido delito.
Al respecto, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lambayeque, fijando posición vinculante respecto de la interpretación que corresponde acerca de a quién se le debe de considerar agraviado en el delito de apropiación ilícita.
El hecho imputado se contrae a la apropiación por parte de la procesada de una suma de dinero que había recibido por el cobro por mercancía vendida a varios clientes de su empresa empleadora.
2. Breve análisis del Delito de Apropiación Ilícita El delito de apropiación ilícita, conocido también en la legislación comparada como de apropiación indebida, se encuentra tipificado entre los artículos 190º a 193º del Capítulo III Título V, Libro Segundo, de nuestro Código Penal.
Nuestro Código Penal de 1991 en su artº 190, al referirse a la apropiación ilícita expresa: “El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado...”.
El delito de apropiación ilícita se trata de un delito especial que se configura cuando habiendo ingresado un bien mueble en la esfera de custodia del agente de una forma lícita -relación obligacional legítima- por decisión de este, apartándose de su rol, convierte la posesión en dominio, vulnerando el título posesorio para el que estaba facultado –entregar, devolver o hacer un uso determinado- por el titular del bien.
Tipicidad Objetiva
a) Sujeto Activo: La propia estructuración del tipo revela que no puede ser cualquier persona, sino que debe ostentar una condición específica para ser autor de este delito (delito especial). Es decir, se requiere una determinada relación jurídica con el sujeto pasivo por el cual este último deba entregar, devolver o hacer un uso determinado del bien.
b) Sujeto Pasivo: Recae sobre el propietario del bien, ya sea una persona natural o jurídica, quien es privado por acción deliberada del sujeto activo de sus facultades al derecho real de propiedad.
Modalidad Típica
El tipo de apropiación ilícita tiene como presupuesto la entrega de determinado bien por parte del sujeto pasivo al sujeto activo. Debe existir, pues en la entrega del bien por parte del sujeto pasivo al sujeto activo, un cierto revestimiento de legalidad, que precisamente genere a su vez el deber jurídico de restituir la cosa por parte del agente .
La conducta que se sanciona es contra el agente que aprovechando la legítima posesión temporal del bien recibida con justo título, bien sea en calidad de depósito, comisionista, administración u otro título semejante, en vez de entregarlo, devolverlo o hacer un uso determinado (deber positivo), según el rol asignado por el titular del bien, se adueña (“animus rem sibi habendi”) para provecho propio o para el de otro, convirtiendo la posesión en antijurídico dominio, incorporándola a su patrimonio disponiendo del mismo, limitando antijurídicamente el derecho de gozar y disponer del bien a su legítimo propietario causándole un perjuicio patrimonial.
3. Análisis de la Sentencia Casatoria
3.1 Fundamento de la Sala de Apelaciones
La postura adoptada por la Sala de Apelaciones parte del supuesto en el cual consideran que cuando los clientes cancelaron el dinero, no lo hicieron con la intención de que la imputada entregare el dinero a su principal, porque para ellos se efectuó a la empresa misma, por lo que no habría apropiación ilícita, debido a que los entregantes del dinero lo hicieron a la empresa, ello determinaría en todo caso, la transferencia de dinero efectuada a la imputada fue realmente realizada a la empresa misma. En otros términos, lo que la Sala sostiene es que entre los clientes de la empresa y la imputada (la trabajaora), no surgió una obligación impuesta de entregar a otro, hacer un uso determinado o devolver dicho dinero, es decir, no concurre alguno de los elementos del tipo de apropiación ilícita, por lo cual, según ese colegiado, la acción imputada es atípica del delito de apropiación.
3.2 Fundamento de la Fiscal Superior
La recurrente Fiscal Superior, sostiene que no resulta adecuado afirmar que el sujeto pasivo del delito sea siempre la persona que entrega el bien mueble (en este caso los clientes) ya que en muchas ocasiones dicho acto no se condice con el nacimiento de la condición especial en el agente (la imputada), la misma que es conferida por el sujeto como titular del derecho de propiedad afectado (la empresa), con el acto de apoderamiento perpetrado.
3.3 Casación por errónea interpretación de la ley penal
La causal invocada por la recurrente ha sido por errónea interpretación de la ley penal, infracción contemplada en el numeral 3 del artº 429 del Código Procesal Penal (3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación). La casación por infracción de la ley se produce cuando se desvirtúa el verdadero sentido de la norma asignándole uno equivocado, es decir, se trata de la norma que corresponde al caso concreto, sin embargo, el juzgador yerra al darle significado para el caso en controversia generando consecuencias que no resultan de su contenido . Es un equívoco en el que sólo inciden defectos de concepción personales del juzgador respecto
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