Quien Viola Los Derechos Humanos
Enviado por bluensama • 18 de Abril de 2013 • 3.224 Palabras (13 Páginas) • 549 Visitas
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos define a los Derechos Humanos como un conjunto de prerrogativas y libertades inherentes a todos los seres humanos, que deben ser reconocidos en ordenamientos legales, tanto nacionales como internacionales y su violación se comete “cuando una autoridad abusa del poder que tiene para negar, vulnerar o incumplir alguno” de ellos; acontece también cuando una omisión de la autoridad permite que se atente contra los derechos fundamentales. Dispone que las violaciones a los Derechos Humanos deben ser denunciadas para que las autoridades se sujeten al Estado de Derecho y disminuyan, así, la arbitrariedad y la impunidad.
Como se ve, la CND no reconoce la violación a derechos humanos por parte de los particulares e incluso, en cuanto a su competencia indica que no puede conocer entre otros, de los conflictos entre particulares.
Dispone que todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas. Sin embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos
Pero hay otras opiniones que van precisamente en el sentido contrario:
Geraldina González de la Vega, ante la pregunta ¿Pueden los particulares violar derechos? Responde afirmativamente.
Explica que en México el doble sentido de los derechos fundamentales se encuentra ya textualmente incluido en el nuevo artículo 1° de la Constitución, pero también la Corte lo ha reconocido por la vía interpretativa. A la fecha existen dos sentencias de la primera sala con 10 años de diferencia que reconocen los efectos entre terceros de los derechos fundamentales.
Mediante sentencia del 11 de octubre de 2000, la de la segunda sala de la Suprema Corte al resolver un amparo (amparo en revisión 2/2000) relacionado con intervenciones y grabaciones de comunicaciones privadas, determinó (por unanimidad) qué debe entenderse como ilicitud constitucional, para estar en posibilidades de determinar si un particular puede cometer un ilícito constitucional, es decir, si las normas de éste carácter son oponibles a terceros. “…Por ilicitud, la doctrina ha señalado que la misma entraña “la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos”. Ahora bien, la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos para los efectos que nos ocupan, no pueden ser aquéllos de naturaleza moral, sino los correspondientes a los que tienen un reconocimiento jurídico, punto éste que dará a la ilicitud su connotación diferencial respecto a los juicios de valor que distinguen entre un acto justo o injusto. El ilícito constitucional existe ante la omisión de los actos ordenados o la ejecución de los actos prohibidos por la Constitución. Para determinar si los particulares pueden cometer un ilícito constitucional, debe dilucidarse, en primer término, el sentido normativo del contenido constitucional, es decir, si del texto de la norma constitucional se desprenden principios universales dirigidos tanto a las autoridades como a particulares. Así, para fines ilustrativos, en los artículos 2°, 4°, 27 y 31 constitucionales, encontramos disposiciones que imponen un deber de hacer o no hacer a los particulares… Lo expresado hasta aquí nos lleva a considerar que el ilícito constitucional entraña una violación de un mandato constitucional, el cual puede ser o no una garantía, por tanto, toda violación a las garantías implica un ilícito constitucional pero no todo ilícito constitucional implica violación de garantías…. Por consiguiente, los deberes previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades como a los gobernados, toda vez que tanto unos como otros pueden ser sujetos activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del procedimiento que se prevea para el resarcimiento correspondiente….”
En esta sentencia, la segunda sala reconoce los efectos inmediatos de los derechos fundamentales, pues se refiere a los artículos de la Constitución que prohíben la esclavitud; que establecen los derechos de los niños, entre otros; que protegen la propiedad privada y que determinan obligaciones a los mexicanos. Estos derechos son inmediatamente oponibles a los particulares. Esta sentencia dictada en 2000 no incluye el párrafo quinto del artículo 1° que establece la prohibición de la discriminación y que es, también, oponible de manera inmediata a terceros. Este párrafo (antes tercero) fue adicionado en agosto de 2001.
En la diversa sentencia, de octubre de 2010, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010, determinó (por mayoría de 3 votos) que “ciertos derechos fundamentales, dependiendo de su estructura y contenido, constituyen un límite no sólo para las autoridades, sino también para otros particulares, tal y como sucede con el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.” Al resolver un caso en el que los correos electrónicos de una mujer fueron exhibidos como prueba de infidelidad por su marido, la primera sala de la Corte determinó que ello constituye una violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16) y en su línea argumentativa establece lo que en Alemania se conoce como efectos mediatos de los derechos fundamentales, pues establece que estos deberán ser considerados siempre por los jueces al interpretar alguna ley civil.
Siguiendo la línea del amparo en revisión 2/2000 escrito por el Ministro Ortiz Mayagoitia, la sentencia redactada por el Ministro Arturo Zaldívar propone que: Aunque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares. Sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico.… los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva).…los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas de las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento.”.
En esta lógica,
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