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RAMAS DEL DERECHO


Enviado por   •  25 de Mayo de 2014  •  3.412 Palabras (14 Páginas)  •  242 Visitas

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DERECHO CONSTITUCIONAL:

El derecho político o constitucional es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del estado, a las funciones de los órganos y a las funciones de sus órganos y a las relaciones de estos entre sí y con los particulares. Al referirnos, en la sección 57 de esta obra, al concepto de constitución, vimos cómo puede entenderse en sentido formal o en sentido material.

Desde el punto de vista formal la palabra constitución se aplica al documento que contiene las formas relativas a la estructura fundamental del estado; desde el punto de vista material, en cambio, aplicase a esa misma estructura, es decir, a la organización política, a la competencia de los diversos poderes y a los principios concernientes al status de las personas.

De acuerdo con esta doble posibilidad, cabe hablar del derecho político tanto en sentido formal como material. La acepción en que aquel concepto se tome dependerá de la forma en que la palabra constitución se emplee.

Si entendemos el término en sentido material, habremos de admitir que todo estado tiene una constitución. ”Tomada, en efecto, la constitución, en su acepción amplia, es aplicable a todo tiempo y lugar. Se trata entonces de un concepto de alcance y valor muy generales y referibles no solo a los estados, sino a los cuerpos físicos. “la palabra constitución, dice Schmitt, reconoce una diversidad de sentidos.

En una acepción general de la misma, todo, cualquier hombre y objeto puede tener una constitución. De aquí no cabe obtener un ningún sentido específico.

Si se quiere llegar a una inteligencia hay que limitar la palabra constitución a la constitución del Estado, es decir, de la unidad política de un pueblo” Pero aun entendida de este modo, la expresión puede tomarse, según dijimos antes, tanto en sentido formal como en sentido material.

En este último sentido, todo Estado tiene una constitución; en el primer sentido sólo la poseen aquellos cuya organización política aparece regulada en un documento solemne, al que se da el nombre de Constitución (ley fundamental, norma de normas).

Aun cuando todo Estado tiene (materialmente hablando) una Constitución (escrita o consuetudinaria) el término Estado Constitucional suele aplicarse únicamente a las organizaciones políticas “cuyas máximas fundamentales no solo definen como deben ser elegidos o designados aquellos a quienes se confíe el ejercicio de los poderes soberanos, sino que imponen restricciones eficaces a tal ejercicio, con el fin de proteger los derechos y prerrogativas individuales y defenderlos contra cualquier acción de poder arbitrario”. El carácter fundamental de una construcción escrita, en sentido moderno, como dice Borgeaud, es ser “una ley de protección pública, una ley de garantías”.

DERECHO ADMINISTRATIVO:

“El derecho administrativo es la rama del derecho público que tiene por objeto especifico la administración de pública”. Esta definición, que expresa el concepto más moderno del derecho administrativo, no puede ser entendida si no se explica en su última parte.

Administrar significa, en términos generales, obrar para la gestión o el cuidado de determinados intereses, propios o ajenos. La administración pública puede ser definida como actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de este tienden a la satisfacción de intereses colectivos.

Para precisar el concepto de función administrativa es necesario recordar la doctrina de la división de poderes. De acuerdo con tal doctrina, las funciones del estado pueden ser concebidas en dos sentidos diversos, uno material y otro formal. Desde el punto de vista formal, las diversas funciones son definidas de acuerdo con la índole de los poderes: así, la legislativa es atribuida al Congreso; la jurisdiccional, a los jueces y tribunales y la administrativa a los órganos ejecutivos.

Esta delimitación no coincide en todo caso con la índole material de las distintas funciones. Puede ocurrir que un acto administrativo desde el punto de vista formal, sea, desde el material, jurisdiccional o legislativo, o que un acto realizado por el Congreso o por los tribunales tenga, desde el segundo punto de vista, carácter administrativo.

En los Estados modernos tanto la administración como la jurisdicción encuéntranse normativamente reguladas. Esta subordinación de las citadas funciones al orden legal es distinta en cada caso. Al ejercitar la de juzgar, el Estado persigue la realización del derecho controvertido o incierto; al ejercitar la administrativa, tiende a realizar intereses generales.

Las funciones legislativa y jurisdiccional ofrecen dos características comunes: imparcialidad y objetividad (Santi Romano). Los jueces deben aplicar el derecho existente y se encuentran colocados por encima de las partes; el legislador, en cuanto tal, nunca interviene en las relaciones jurídicas que derivan de las normas por él formuladas. En cambio, al realizar la tarea administrativa, el Estado obra por sí mismo, es decir, como sujeto o pate interesada e el ejercicio de dicha función.

Los procesalistas han elaborado un criterio que permite distinguir claramente las funciones administrativa y judicial. Al realizar esta última, el Estado obra por cuenta ajena, substituyéndose a los particulares para la declaración y tutela del derecho controvertido o incierto, en tanto que, al desempeñar la primera, obra por cuenta propia.

“Cuando el Estado, dentro de los límites que le ha señalado el derecho, persigue sus intereses, desarrolla una actividad administrativa. Por el contrario, cuando interviene para procurar la satisfacción de ciertos intereses a que el titular no puede proveer por sí mismo, a causa de la incertidumbre y de la inobservancia de la norma que los protege, existe la jurisdicción.

DERECHO PENAL:

El criminalista español Eugenio Cuello Calón lo define como el “conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad”.

Se da el nombre de delitos a ciertas acciones antisociales prohibidas por la ley, cuya comisión hace acreedor al delincuente a determinadas sanciones conocidas con el nombre específico de penas.

En la mayor parte de los sistemas jurídicos modernos tienen solamente el carácter de hechos delictuosos las acciones u omisiones que la ley considera como tales. El principio no hay delito sin ley, ni pena sin ley, háyase consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal: “En los jicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente

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