RESPONSABILIDAD PENAL INTERNACIONAL
Enviado por memo_lp • 22 de Junio de 2017 • Trabajo • 2.936 Palabras (12 Páginas) • 339 Visitas
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UNIVERSIDAD DEL GOLFO DE MEXICO
DERECHO 401
GUILLERMO ALAN LLANILLO PIEDRAS
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
ANGEL RIVERA
RESPONSABILIDAD PENAL INTERNACIONAL
EL TERRITORIO INTERNACIONAL (TERRESTRE, MARITIMO Y AEREO)
INTRODUCCION
La responsabilidad penal individual puede definirse como la obligación que tiene una persona natural de responder penalmente por sus actos, es decir, la imputación de una infracción penal a una persona determinada.1 El principio universalmente reconocido de “la responsabilidad del propio hecho” permite hacer que los individuos respondan de los hechos que les conciernen y que asuman las consecuencias penales de su comportamiento cuando éste contribuye de cualquier manera a la realización de un acto criminal. La responsabilidad penal concierne a las personas físicas de manera individual, pues incluso cuando se trata de infracciones perpetradas en grupo, cada persona debe responder de su propia contribución al acto criminal.2 La responsabilidad penal, así entendida, fue incorporada al derecho internacional a través de la jurisprudencia del Tribunal de Núremberg, después de la Segunda Guerra Mundial, fue reconocida por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (en adelante: CDI) en la elaboración de los Principios de Núremberg y fue incorporada a los estatutos de los tribunales ad hoc y de la Corte Penal Internacional (en adelante: CPI). La responsabilidad internacional penal, por la naturaleza de los crímenes que son atribuidos a la jurisdicción internacional penal, involucra la participación de multiplicidad de individuos dentro de la “macro criminalidad” o “criminalidad de sistema” que impide la acción del Estado, bien por incapacidad de actuar o por connivencia con el crimen y sus autores.
LA RESPONSABILIDAD PENAL INTERNACIONAL
El objeto de estudio: la responsabilidad internacional penal por crímenes internacionales pertenece a una categoría jurídica bien definida por el derecho internacional penal.5 En este marco, este artículo tiene como finalidad presentar una discusión abierta acerca de la aplicación de una serie de principios en materia de responsabilidad internacional penal, como base del proceso de imputación en los límites del Estatuto de Roma. La creación reciente la CPI como jurisdicción internacional penal de carácter permanente no impide la pervivencia de crímenes internaciones que quedan fuera de su competencia, y esto se explica porque la responsabilidad de los Estados sigue siendo principal en su persecución y sanción (artículos 1o. y 17 del Estatuto de Roma). La existencia de crímenes internacionales supone un compromiso estatal que no se limita a la obligación negativa de abstención en la perpetración de los crímenes. Los Estados tienen una obligación positiva de protección de la población civil y de persecución y sanción de los responsables de los crímenes internacionales, cuyo instrumento más acabado es el Estatuto de Roma. Al mismo tiempo, los Estados siguen teniendo una obligación positiva substancial de respeto de los derechos de los individuos encausados.6 La entrada en vigor del Estatuto de Roma en 2002 garantizó, sin embargo, que los crímenes más graves tengan una jurisdicción complementaria que puede ser convocada para garantizar la salvaguarda de los valores de la humanidad y ésta es la tarea de la CPI. Esta última posibilidad refuerza la importancia del estudio de los principios que rigen la responsabilidad internacional penal para una mejor adaptación de la jurisdicción nacional. Este texto reflexiona sobre los principios que rigen la responsabilidad de los individuos por crímenes internacionales ante las jurisdicciones internacionales, tal como han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina desde Ia Primera Guerra Mundial y, en particular, por el Estatuto y la jurisprudencia del Tribunal de Núremberg, por los documentos de la CDI desde 1950 y por la jurisprudencia constante de los tribunales penales ad hoc y de la CPI, como será señalado en cada caso a lo largo del estudio. No obstante, la lista de principios aquí enunciados no tiene la pretensión de ser exhaustiva y, en la práctica, su aplicación desborda ampliamente el marco de los tribunales internacionales. Estos principios vienen siendo aplicados y han sido adaptados por los tribunales híbridos de Camboya y Sierra Leona, entre otros, así como en casos de crímenes internacionales juzgados por tribunales nacionales.
Los principios generales y la responsabilidad penal Ante todo, resulta apropiado tener presente el contenido de los párrafos 4, 5 y 6 del Preámbulo del Estatuto, que permiten la ubicación general del tema bajo análisis. Efectivamente, de la lectura de tales párrafos del Preámbulo se desprende, en primer término, que hay que castigar los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto para lo cual es necesario reforzar la cooperación internacional; en segundo lugar, que los autores de tales crímenes no deben quedar impunes (exigencia de responsabilidad penal individual) con lo que se contribuye a prevenir los mismos, y, finalmente, que es un verdadero deber de todos los Estados de la comunidad internacional ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de esos crímenes (lo que nos remite al ya estudiado principio de jurisdicción universal). Visto esto, parece igualmente imperativo indicar que en el Estatuto se recogen una serie de principios fundamentales del Derecho penal, que se constituyen como barreras o limitaciones de la potestad punitiva de la CPI, y en tal virtud, su respeto es requisito sine qua non a los fines de exigir responsabilidad penal a un individuo por la comisión los crímenes de su competencia. Por tal razón, es importante hacer alguna mención de tales principios fundamentales. En este sentido, hay que hacer referencia primordialmente al más importante principio del Derecho penal, el cual se constituye como uno de los más grandes logros garantistas en la historia de la ciencia penal, se trata del principio de legalidad o de exclusivismo de la ley penal, mejor conocido como nullum crimen, nulla poena sine lege, el cual se encuentra consagrado expresamente en el artículo 22.1 del ECPI. De esta forma, nadie puede ser declarado penalmente responsable de conformidad con el Estatuto (esto es, por la Corte Penal Internacional) a menos que la conducta de que se trate constituya, al tiempo de ser realizada, un crimen de los previstos expresamente en el artículo 5 del ECPI. Ciertamente, este fundamental principio se encuentra plenamente garantizado en el Estatuto de Roma, y se constituye como una verdadera protección de los individuos frente la exigencia de responsabilidad penal individual ante la Corte, pues sólo si la conducta está expresamente prevista en el Estatuto podrá ser sancionada, por lo que podría decirse que es un “pre-requisito” de la responsabilidad criminal, que, se reitera, ha sido verdaderamente resguardado en el Estatuto. Aún más, como apunta SCHABAS, “las extremadamente minuciosas disposiciones en el Estatuto de Roma, en especial aquellas que se refieren a definiciones de crímenes y principios generales, dan cuenta de una verdadera obsesión por el principio de legalidad” 9. Y es que, en efecto, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el Estatuto en su doble contenido, esto es, como garantía criminal, en el mencionado artículo 22 (nullum crimen sine lege) y como garantía penal, en el artículo 23 (nulla poena sine lege) 10, lo que evidencia el afán por su respeto, partiendo de la base de otras experiencias de jurisdicción penal internacional fuertemente criticadas precisamente por el atropello que las mismas representaban a este principio. Ahora bien, sí debe quedar claro que la consagración del principio de legalidad en el Estatuto es restringida, en tanto y en cuanto está referida únicamente al ejercicio de la jurisdicción de la CPI, es decir, que, tal y como lo dispone el artículo 22.3, “nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional”, con lo cual se declara expresamente que el hecho de que una determinada conducta no se encuentre consignada como crimen internacional en el Estatuto no implica que no pueda ser considerada como tal a la luz del derecho internacional. De hecho, en el mismo Estatuto se encuentra prevista la posibilidad de proponer enmiendas, a través de las cuales se podrán incluir otros crímenes en el catálogo de la competencia ratione materiae del artículo 5 (así lo consagra expresamente el artículo 121), lo que refleja que el mismo, a los fines del derecho penal internacional, es un verdadero numerus aportes, y que, a los fines de la CPI, es un numerus clausus que, sin embargo, puede ser ampliado. Es igualmente pertinente preguntarse si es posible que la nueva Corte conozca de crímenes internacionales distintos a los recogidos por su Estatuto, siendo que el artículo 21 de dicho instrumento, referido al Derecho aplicable, incluye los tratados y los principios generales del Derecho internacional e, inclusive, el Derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían su jurisdicción en el asunto. Esta es una posibilidad que debe ser absolutamente rechazada, toda vez que de aceptarse se estaría infringiendo abiertamente el principio de legalidad, que, como se observó, es la protección más básica de que dispone el ciudadano, y con lo cual se estaría ante la inseguridad e incertidumbre jurídica respecto a cuáles son los crímenes que pueden ser conocidos por la Corte. Pero, además, ello debe ser igualmente rechazado por cuanto el mismo artículo 21 establece que las mencionadas fuentes de Derecho serán aplicables en tanto y en cuanto las mismas no sean incompatibles con el Estatuto.
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