RESUMEN INTERNACIONAL PRIVADO.
Enviado por crazyana94 • 27 de Marzo de 2017 • Resumen • 14.289 Palabras (58 Páginas) • 162 Visitas
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El artículo 117.3º de la CE atribuye la potestad jurisdiccional exclusiva en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, a los Juzgados y tribunales determinados por nuestras leyes. El ejercicio del poder jurisdiccional es una consecuencia inmediata de la soberanía estatal. Sólo los tribunales españoles gozan, en nuestro Estado, del poder de dictar sentencias y resoluciones judiciales, y de darles ejecución. La ineficacia de principio de las resoluciones judiciales extranjeras y la imposibilidad inicial de aceptar sus efectos en España supone, empero, un grave obstáculo para la continuidad de las relaciones jurídicas en el espacio. Para remover dicho obstáculo, todos los sistemas jurídicos establecen de una u otra forma algún sistema de reconocimiento de decisiones, documentos y actos extranjeros.
El carácter extranjero de las decisiones debe ser entendido con un carácter excluyente, esto es, referido a toda decisión dictada en el ejercicio de un poder jurisdiccional distinto al español, ya se trate de un tribunal estatal, de una instancia internacional, de un tribunal eclesiástico, etc. Cada uno de estos supuestos conduce a distintos mecanismos de reconocimiento. Así, mientras existe un sistema genérico para el reconocimiento de decisiones estatales extranjeras, es evidente que las decisiones emanadas del TJUE producen unos efectos previstos en los textos constitutivos de la Unión Europea; igualmente, las resoluciones dictadas por tribunales eclesiásticos gozan de un régimen particular derivado del artículo 80 del Cc, del artículo 778 de la LEC y de la disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio, en aplicación de la propia CE y del Convenio entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979. Por otra parte, el término de decisión «extranjera» plantea serios problemas de delimitación respecto de los laudos arbitrales que, por su propia naturaleza, presentan un carácter transnacional, y que abren la posibilidad, sin duda de importantes consecuencias, de delimitar su origen extranjero con base en criterios muy dispares. En cualquier caso, el régimen de reconocimiento toma principalmente como centro de atención, por su importancia cuantitativa y cualitativa, las decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero.
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PERSPECTIVA GENERAL
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El reconocimiento y ejecución de decisiones y actos extranjeros, como parte de los mecanismos de cooperación jurídica internacional, se rige en primer término por lo dispuesto en las normas de la Unión Europea y en los tratados internacionales suscritos por España [pic 3]art. 2 de la LCJIMC). La autonomía del régimen convencional y su primacía jerárquica deriva directamente de la ordenación de fuentes en nuestro sistema y, en concreto, del artículo 96.1 de la CE. El reconocimiento de decisiones se presta al establecimiento de cauces de cooperación internacional, que explican el complejo tramado convencional que preside el sistema español de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, que provoca múltiples supuestos de concurrencia. Junto a las reglas generales de solución de los conflictos entre convenios, ya analizadas, destaca aquí, de forma muy especial, la aplicación del convenio más favorable. Esta última regla de delimitación es particularmente operativa en el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones, toda vez que la ratio de los instrumentos convencionales es favorecer el reconocimiento (favor executionis) ; de ahí que algunos textos convencionales hayan previsto expresamente una excepción a su aplicación en favor, no sólo de otros convenios, sino del propio régimen común del Estado requerido, cuando éste sea más favorable al reconocimiento. Pero aun cuando esta regla no sea expresa, cabe interpretar que se infiere de la propia naturaleza y función de las normas que disciplinan el reconocimiento de decisiones. En todo caso, la regla no habilita a una aplicación de los distintos convenios en forma de mosaico, a través de la búsqueda de las distintas normas más favorables de cada convenio, sino una opción genérica por el régimen de un concreto convenio o del Derecho interno, que habitualmente deberá ejercer el solicitante del reconocimiento. A lo sumo, podrá ser factible, como se verá, que el procedimiento de reconocimiento siga un régimen convencional, mientras que las condiciones sustantivas se sujeten a otro distinto.
La «comunitarización» de la cooperación judicial en materia civil a partir del Tratado de Ámsterdam ha alterado sensiblemente la delimitación de fuentes en este sector. La promulgación de los Reglamentos 1346/2000 (procedimientos de insolvencia, sustituido por el [pic 4]Reglamento (UE) 2015/848), 1347/2000 y 2001/2003 (materia matrimonial y responsabilidad parental: «Bruselas II» y «Bruselas II bis »), 44/2001 y 1215/2012 (materia civil y mercantil: «Bruselas I» y «Bruselas I bis »), 4/2009 (alimentos) y 650/2012 (sucesiones) conlleva una limitación de la facultad de los Estados miembros en orden a la ratificación de nuevos convenios multilaterales y bilaterales en la materia, quedando condicionada la política de negociación de convenios internacionales a la política común de la Unión Europea. En el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones, la primacía del Derecho institucional se superpone y relega a un segundo plano el principio del favor executionis como mecanismo de selección y delimitación de fuentes.
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La pluralidad de fuentes institucionales, convencionales y estatales convierten a la identificación del régimen de reconocimiento en una cuestión tan esencial como delicada. Para identificar el régimen de reconocimiento de una decisión es preciso manejar una serie muy amplia de variables y combinaciones que parte, en todo caso, de cinco cuestiones básicas: a) el país de procedencia de la decisión o acto; b) la fecha en que se dicta la decisión o se constituye el acto en cuestión; c) la materia a que se refiere, dentro del Derecho privado (obligaciones contractuales, responsabilidad por daños, sucesiones, causa matrimonial, alimentos, custodia de menores, etc.); d) el tipo de decisión o acto de que se trata (sentencia firme, sentencia provisional, título ejecutivo europeo, laudo arbitral, acto de jurisdicción voluntaria, medida cautelar o provisional, transacción judicial, documento público o privado con fuerza ejecutiva, condena en costas, decisión pontificia, etc.); e) el efecto que pretende el reconocimiento (ejecutivo, de cosa juzgada, constitutivo, registral, probatorio...).
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