Redaccion Y Analisis Suprotocolizacion Y Requisitos
Enviado por Eleenvaleria • 2 de Abril de 2014 • 7.045 Palabras (29 Páginas) • 218 Visitas
JUICIO EJECUTIVA POR VÍA EJECUTIVA.
Requisitos de procedencia de la vía ejecutiva.
Art. 630 C.P.C.
Poderes del juez
Art. 631 C.P.C. Preparación de la vía ejecutiva.
Art. 631C.P.C.
Embargo de bienes
Art. 632 C.P.C. Carácter supletorio de la vía ejecutiva.
Art.635
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA
Artículo 630 CPC.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA
Título ejecutivo
Documento público o auténtico
Vale o instrumento reconocido
Que pruebe
• Una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido .Se entiende por "cantidad líquida", la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético.
Si existe una condición o término, debe constar de la misma manera su cumplimiento
PODERES DEL JUEZ
El juez sin citación de la parte demandada examinará los documentos y si los encuentra suficientes decretará y ordenará practicar el embargo ejecutivo
Al actuar inaudita parte tiene facultades para rechazar la admisión de la vía ejecutiva en protección de los derechos del demandado, quien no ha sido citado.
PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
El procedimiento se inicia por solicitud ante cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde éste se encuentre
El juez citará al deudor para que acuda a reconocer o desconocer la firma de un documento privado, con la advertencia de que si no comparece el instrumento quedará reconocido. Podría utilizarse el emplazamiento por carteles, pero el deudor deberá acudir por sí mismo, o por apoderados, pues un defensor ad litem no podrá desconocer o reconocer la firma
Puede acudir por el deudor un apoderado, pues no es un acto reservado a la parte ni requiere facultad expresa
Si la parte o su apoderado reconocen expresamente el documento, no acuden, o no contestan afirmativa o negativamente, quedará constituido el título ejecutivo
Si el instrumento no fuere reconocido, no podrá el acreedor pedir el cotejo en este procedimiento, sino que podrá demandar el cumplimiento de la obligación en juicio ordinario
Si fuera tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea
EMBARGO DE BIENES
Decretado el embargo ejecutivo se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencia
Sin embargo
El embargo ejecutivo en vía ejecutiva puede levantarse si el deudor da caución suficiente para responder de las resultas del proceso y sus gastos
No se procederá al remate hasta tanto haya sentencia firme en el juicio de cognición ordinario que se inicia de manera paralela a la ejecución
Todo lo relativo al embargo se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
CARÁCTER SUPLETORIO DE LA VÍA EJECUTIVA
Artículo 635 CPC.- Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente.
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Civil ha considerado que garantizados los bienes a ejecutarse con hipoteca, no se puede acudir a la vía salvo que no se llenen los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil: 1º que el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2º que las obligaciones que la hipoteca garantiza sean líquidas de plazo vencido, y no haya transcurrido el lapso de la prescripción; y 3º que las obligaciones no se encuentren sujetas a condiciones u otras modalidades.
CARÁCTER SUPLETORIO DE LA VÍA EJECUTIVA
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-3-2014 expresó:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la “Vía Ejecutiva”, lo que así fue acordado por el a quo.
Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”, pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la “Vía Ejecutiva”, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.
De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual:
“El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva”.
Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada. (Rat. 21-8-03)
PROCEDIMIENTO DE LOS JUICIO EJECUTIVO POR VIA
DE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA
NORMA RECTORA
Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento
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