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Regimen jurídico de la minoridad


Enviado por   •  2 de Mayo de 2013  •  Tutorial  •  3.690 Palabras (15 Páginas)  •  523 Visitas

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TEMA I

La minoridad

CONCEPTO:

Es el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para generalidad de los efectos jurídicos.

El menor de edad, por naturaleza tiene protección de la ley por que es incapaz (Patria Potestad, Tutela, Curatela).

El hecho de que los menores de edad son incapaces, no necesita ser probado, ES UN HECHO NOTORIO.

Según el Artículo 18 del Código Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por disposiciones especiales".

CLASIFICACION

Los menores de Edad se clasifican en, según la LOPNA, Artículo 2:

1.- Según estén sometidas a la potestad de otras personas

• Menores no emancipados.

Son aquellos que se encuentran sometidos al régimen de presentación que será ejercido, según sea el caso, por sus padres o por el tutor.

• Menores emancipados.

Son aquellos que por efecto del matrimonio han adquirido el libre gobierno de su persona y por tanto, no están sometidos a la potestad de nadie.

2.- Según se trate del ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, deberes y responsabilidades.

• Niños: menores de 12 años de edad.

• Adolescentes: 12 años o más y menos de 18 años de edad.

LOS NIÑOS SE CLASIFICAN EN:

• Niños con capacidad de discernimiento.

• Niños sin capacidad de discernimiento.

REGIMEN JURÍDICO DE LA MINORIDAD:

1-. La incapacidad de obrar de los menores de edad.

A-. Incapacidad delictual: Los menores de edad por el simple hecho de serlo, no tienen capacidad delictual. En efecto, la incapacidad delictual no afecta sino a las personas privadas de discernimiento (o sea, que no puedan distinguir entre el bien y el mal).

Artículo 1186 Código Civil: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.

B-. Incapacidad Negocial: El simple hecho de ser menor determina importantes incapacidades negóciales cuya extensión y grado varían según que el menor esté emancipadas o no.

Excepciones de la norma:

Artículo 46 Código Civil: No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

Artículo 59 Código Civil: El menor no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 222 Código Civil: El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.

Artículo 263 Código Civil: El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles regirá por lo dispuesto en el artículo 277.

Artículo 270 Código Civil: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre el hijo y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación. Si la Oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

Artículo 277 Código Civil: Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el Juez competente nombrará a un curador especial que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público.

Según el Artículo 431 LOPNA: Los menores que hayan cumplido 12 años pueden consentir en su adopción y la solicitud de modificación de su nombre con motivo de ésta.

Según el Artículo 100 LOPNA: Se reconoce la capacidad laboral a los adolescentes a partir de los 14 años.

REGIMENES DE INCAPACES PARA LOS MENORES

Los menores no emancipados están sometidos al régimen de representación: Patria Potestad y Tutela, encontrándose a la potestad de otra persona, que subsanará su incapacidad negocial, a su representante legal (padres o tutor) le esta atribuida la guarda, representación y administración de sus bienes.

Los menores emancipados están sometidos a la curatela que es un régimen de asistencia y autorización, no permanente, tienen el libre gobierno de su persona.

EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

Articulo 2, LOPNA

Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menores de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente hasta probar lo contrario.

BREVE ANALISIS DE LOS DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.

1.- Derechos Individuales

A.- Derecho a la vida

Es el derecho fundamental de la personalidad y el que origina el reconocimiento de los demás derechos, pues se le garantiza su existencia hasta que causas naturales le pongan fin, se inicia desde el concebido y se extiende durante toda la vida hasta la muerte.

Según el Articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se menciona: "El derecho a la vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...."

Según la LOPNA, en su Articulo 15, menciona: "Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas publicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes."

B.- Derecho a un nombre y a una nacionalidad

Se establece en la LOPNA, en los siguientes Artículos

Articulo 16 El nombre, elemento de individualización de las personas

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