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Responsabilidad De Las Personas Juridicas


Enviado por   •  16 de Septiembre de 2012  •  5.431 Palabras (22 Páginas)  •  529 Visitas

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Introducción.-

En el presente trabajo intentaremos conocer los alcances de la responsabilidad de los miembros de las personas jurídicas (administradores, socios gerentes) y los argumentos de aplicación jurisprudencial o legislación vigente ante casos de abuso de personalidad jurídica, con el fin de saber si el paradigma actual cabe su aplicación extensiva al derecho marítimo al caso puntual del armador, cuando es constituido como persona jurídica o del propietario del buque como armador.

Extensión de la Responsabilidad de las Personas Jurídicas a sus Miembros

Ante la posibilidad de extender la responsabilidad de los miembros de las personas jurídicas (administradores, socios, gerentes) producto de los consecutivos fallos en materia laboral que permiten hacer un corrimiento del velo societario la doctrina anglosajona a elaborado la teoría del Disregard of Legal Entity Theory o del abuso de la personalidad jurídica, la aplicación de esta teoría es producto de una evolución que tiene sus orígenes, en el siglo XIX donde la tendencia en los distintos países fue la de reunir en un único cuerpo legal todas las normas relativas al comercio, incluidas las sociedades comerciales. En nuestro país sigue esa tendencia, ya que el código de comercio sancionada en 1862 le dedicaba un titulo completo a las sociedades comerciales. En el siglo XX la tendencia cambia y comienza un proceso de dispersión o descodificación. Las nuevas normas de reforma no son introducidas en el código sino que se dictan leyes diferentes. En 1972 se dicta la ley de sociedades comerciales 19.550, esta ley sustituyo todas las normas relativas a sociedades comerciales incluidas en el código de comercio. En 1983 se sanciona la ley 22.903 que introduce algunas modificaciones en la ley 19.550. Esta reforma incorporo importantes aportes doctrinarios y jurisprudenciales, como la doctrina de la inoponibilidad jurídica (Art. 54 in fine). Antes de la sanción de esta ley la teoría del velo societario surgía del art. 2 de la ley 19.550 “la sociedad es una sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”. Es decir que en aquellos casos en que la sociedad no fuera utilizada para los fines permitidos por la ley, se restringía al alcance de su personalidad jurídica. En tanto la doctrina del “disgregard of de legal entity” proviene del derecho anglosajón. Esta teoría surge de las normas del derecho civil relacionadas con la simulación de actos jurídicos y el abuso de derecho.

Es así que se intenta "correr el velo societario para llegar a conocer cuál es la estructura societaria que se pretende ocultar mediante la constitución o intervención de otras personas jurídicas que actúan como escudo o máscara, configurándose un verdadero abuso de la personalidad jurídica de una sociedad.

De esa forma surge la ilicitud del grupo económico, y en consecuencia la pérdida de la individualidad de cada uno de los entes que lo componen”. Fue recién a mediados de los noventa que, como consecuencia de dos fallos de la Sala III de la CNTrab , se comenzó a recurrir a ellos (más específicamente a la inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista en el art. 54 último párrafo de la ley 19.550) como vía de extender las condenas en sede laboral a sujetos distintos a la propia sociedad.

I.- Personalidad Jurídica: Concepto. Efectos:

El art. 32 del Código Civil determina que “todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas”.

Si bien el método de definición por oposición a las personas físicas (que tampoco se definen) no es el mejor, queda claro que la sociedad comercial es, entonces, una persona ideal o jurídica.

Ello importa que al constituirse en sujeto de derecho, dicho ente resulta diferente de la persona de los socios que la integran (Cód. Civ., arts. 33 y 39, y LSC, art. 2) y, además, que en tanto sujeto de derecho tiene la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.

El art. 39 del Código Civil determina los efectos tipificantes de la personalidad: a) la separación de personas entre el sujeto de derecho (sociedad comercial en el caso), y las personas que la integran, y b) la separación de patrimonios entre la sociedad y los sujetos que la integran, no pudiendo éstos reclamar los bienes de aquella pero tampoco estando obligados a satisfacer sus deudas.

La ley 19.550 por su parte, en su artículo 1 define lo que debemos entender como sociedad comercial en el derecho argentino . Pero no es sino en el art. 2 donde se establece que tales sociedades comerciales son sujetos de derecho, para agregar: con el alcance fijado en esta ley

La persona jurídica es tal en la ley de sociedades comerciales argentina, siempre que se trate de una sociedad típica y regular, en tanto y en cuanto la ley le da ese alcance, aunque como ya veremos más abajo ello no importa desconocer al menos algún viso de personalidad en las sociedades irregulares o en formación.

Lo expuesto importa que, “por una disposición de la ley, la constitución de una sociedad conforme la normativa vigente da vida a un sujeto de derecho distinto de los socios que confluyeron a participar de tal constitución, con la única excepción del supuesto de las sociedades accidentales o en participación (LSC, art. 361)”. Es decir, se crea un sujeto distinto al de las personas que lo integran, el que resulta un centro de imputación normativa diferenciado de sus integrantes.

La sociedad es, en definitiva, una creación de la ley (no importa si como reconocimiento de un fenómeno preexistente o por su propio y exclusivo imperio), que a un colectivo le otorga la calidad de sujeto distinto de quiénes lo integran y, en su caso y según el tipo adoptado, limitando la responsabilidad de éstos últimos por la actuación de aquella, a su aporte.

Sabido es que la personalidad jurídica es un atributo conferido por la ley a cierto entes que importa: a) que los mismos son un sujeto distinto de aquellos que lo integran (división de imputación o personal), y b) que los bienes del sujeto ideal no pertenecen a las personas que lo integran ni viceversa (división patrimonial).

II.-Limitación del Atributo de la Personalidad Jurídica Societaria:

La Inoponibilidad.-

Pero este atributo (o “privilegio” como lo llama alguna doctrina considerando que la personalidad jurídica es aún consecuencia de la graciosa concesión del monarca de turno) no puede ni deber ser un concepto pétreo, absoluto sino sujeto a los criterios

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