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Resumen texto: DEFINICIÓN Y ATRIBUCIÓN DEL DOMICILIO FAMILIAR


Enviado por   •  20 de Mayo de 2016  •  Apuntes  •  1.783 Palabras (8 Páginas)  •  179 Visitas

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DERECHO CIVIL

Resumen texto: DEFINICIÓN Y ATRIBUCIÓN DEL DOMICILIO FAMILIAR

Universidad de Alicante. Grado Criminología

SARAY

2015-2016 


Domicilio. Generalidades.

El domicilio es la sede jurídica de la persona, entendiendo todo espacio físico donde la persona desarrolle su intimidad o privacidad sin requerirse la nota de la habitualidad. La perspectiva jurídico-privada, (art40 CC)  para la determinación del domicilio de las personas físicas, es el de residencia habitual. En el caso de un matrimonio, el domicilio conyugal, a consecuencia de la obligación de vivir juntos, será el lugar de la residencia habitual de los cónyuges pero no tiene por qué coincidir con la residencia habitual de cada uno de los cónyuges, ya que el art. 87.2 CC prevé la posibilidad de que por motivos laborales, profesionales o cualesquiera otros de naturaleza análoga los cónyuges no vivan juntos. Aun en caso de crisis o anormalidad matrimonial y por la protección del derecho a la intimidad, debe entenderse que el cónyuge que abandona voluntariamente la convivencia, no puede exigir al otro cónyuge que le permita el uso de la vivienda libremente, esto puede declararse allanamiento de morada. Para el derecho procesal el domicilio es importante puesto que lo utiliza como criterio a los efectos de determinar la competencia territorial en los procesos matrimoniales y de menores.

Domicilio conyugal: vivienda familiar: Domicilio familiar

Domicilio conyugal cumple la función de localización o identificación del matrimonio, vivienda familiar es un objeto patrimonial susceptible de titularidad y posesión (la base física del domicilio conyugal o familiar fijado por los cónyuges) y domicilio familiar es más amplio que vivienda familiar y sin embargo coincidirá siempre con domicilio conyugal. El domicilio conyugal se identifica con un matrimonio y el domicilio familiar suele considerarse desde la perspectiva de los hijos al margen del vínculo matrimonial. Sin embargo el domicilio familiar objeto de protección en el CC será el domicilio conyugal = vivienda familiar protegida. Si una pareja está unida sin matrimonio y no hay hijos pueden cada uno tener un domicilio sin necesidad de coincidir, si hay hijos se debe fijar un domicilio común.

Protección de la vivienda familiar.

Art. 39.1 de la CE dispone que “los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familiar” El Ordenamiento Jurídico protege a la vivienda familiar tanto en una situación normal de matrimonio, como en crisis, a través de la protección del derecho que tiene la familia al uso. La vivienda familiar objeto de protección es única, si hay más, una será la principal y la sometida a protección legal.

Vivienda familiar en situación de normal matrimonio.

  • 1. Régimen especial en los actos de disposición de los derechos sobre la vivienda: para disponer de los derechos de la vivienda habitual y los muebles (muebles usuales y usables no acciones ni dinero ni objetos valiosos) se requiere consentimiento de ambos ya que tales derechos pertenecen solo a uno de los cónyuges ( art 1320CC)  cuando la vivienda solo pertenece a un cónyuge, y fuera en gananciales se aplica el art 1375CC.( la disposición de bienes pertenece a ambos)
  • 2. Vivienda familiar arrendada: Desistimiento y abandono por el titular. Cuando la vivienda este alquilada por desistimiento o abandono del titular el art 12 la LAU ofrece protección especial al otro cónyuge siempre que haya mediado una convivencia de dos años antes del abandono o desistimiento.
  • 3. Vivienda familiar: Régimen de gananciales: Bienes comprados a plazos por los cónyuges antes de comenzar la sociedad. Se trata de una excepción al régimen general del art 1356 CC (las adquisiciones a plazos de bienes por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad serán privativos aunque su precio se hubiera satisfecho por desembolsos en parte gananciales y en parte privativos). Cuando hablamos de vivienda familiar, la propiedad pertenecerá en proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción a sus aportaciones respectivas. (arts. 1357 y 1354 del CC). Es decir, este régimen se aplicará aún cuando tan sólo se haya pagado el último plazo con dinero ganancial y el resto lo haya sido con desembolsos a cargo de uno sólo de los esposos antes de comenzar la sociedad.
  • 4. Vivienda familiar: Régimen de gananciales: Disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges. El art. 1406.4CC, reconoce un derecho de adquisición preferente por la vivienda en caso de fallecimiento o disolución de la sociedad de gananciales. También el que esté vivo podrá optar por adquirir los bienes en propiedad o constituir un derecho de uso sobre ellos.
  • 5. Atribución del uso de la vivienda familiar: Crisis matrimoniales. Desde art. 90 al 101 del CC regulan desde los efectos de naturaleza personales (guarda y custodia de hijos, régimen de visitas de estos) a efectos de naturaleza económica o patrimonial (alimentos, liquidación del régimen económico del matrimonio, pensión compensatoria, atribución del uso de la vivienda familiar…) la elección de quien permanecerá en la vivienda se hacen en sentencia o en la ejecución de la misma (medidas definitivas), también se hace en las medidas provisionales y en las previas o provisionalísimas que se mantendrán hasta tener  las definitivas. No tiene por que quedarse en la vivienda el titular, ya que lo que importa es los intereses familiares. Serán los cónyuges por convenio regulador quien decida el uso de la vivienda ( ley 30/1981)
  • 5.1. El uso de la vivienda familiar: Naturaleza y duración. Propiedad familiar que trasciende a los propios cónyuges, pese a que pueda ser un bien privativo de uno de ellos. La protección de la vivienda familiar es a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso. Con independencia de que sea o no un derecho real, constituye una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario, con efectos erga omnes, por lo que debe tener acceso al Registro. El TS define el derecho de uso y disfrute exclusivo, no como un derecho real propio, sino como “ius ad rem”, con accesibilidad al Registro de la Propiedad. Cuando el derecho de use se asigna al cónyuge que no es titular será de duración determinada, dependiendo del motivo de atribución y si las circunstancias varían.
  • 5.2. Atribución de la vivienda a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Algunas sentencias han señalado que la atribución de la vivienda familiar al cónyuge y a los hijos que queden a su cuidado es imperativa, través de esta norma se trata de favorecer la protección del interés de los hijos en el círculo social y económico donde han vivido. Con esto nos encontramos con una medida condicionada por  la patria potestad y su ejercicio. Hay posturas que incluyen aquí a menores y a mayores de edad en casos de dificultad de independencia económica. Si los hijos son del cónyuge titular solo no serán tenidos en cuenta a efectos de uso.
  • 5.3. Atribución de la vivienda familiar en caso de que los hijos hayan sido distribuidos entre los dos padres. Si un hijo se queda con mama y el otro u otros con papa será el juez en ese caso quien resuelva, en intereses similares lo normal es atribuir el uso al titular.
  • 5.4. Atribución de la vivienda familiar no habiendo hijos. medida derivada del estatuto matrimonial. Puede disfrutar  cualquiera de los cónyuges,  si el cónyuge no titular tiene un interés más necesitado de protección será atribuido al mismo del uso de la vivienda familiar, pues en igualdad de condiciones lo normal será que se quede con el uso el cónyuge titular de los mismos. Aunque no es lo mismo la atribución del uso de la vivienda puede tener carácter complementario o sustitutivo de la pensión compensatoria. Se deberán valorar las circunstancias del momento, el interés más necesitado, enfermedades, desempleo…
  • 5.5. Actos de disposición sobre la vivienda familiar y objetos de uso ordinario, al cónyuge no titular exige el consentimiento de ambos o autorización del juez. Puede ser disfrute de ambos cuando las cosas se dividan si es posible hacerlo.
  • 5.6. Gastos de la vivienda. Si no hay acuerdo entre ambos, lo dictara la sentencia de atribución. Lo normal es quien la disfruta paga los gastos de uso y los derivados de la propiedad el propietario. Si hay préstamo lo afrontara el titular. Y si es propiedad de ambos, pero solo paga uno se tendrá en cuenta a la hora de liquidar patrimonio.
  • 6. Vivienda familiar arrendada: Crisis matrimoniales. Cuando se de separación, nulidad y divorcio del arrendatario el cónyuge no arrendatario podrá continuar en la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los arts 90 y 96 CC. La voluntad del cónyuge de continuar en la vivienda de debe comunicar arrendador en dos meses desde notificación de resolución judicial.
  • 7. Vivienda familiar en precario: crisis matrimoniales. Ningún cónyuge es propietario de la vivienda. Se mantiene en precario cuando se posee un titulo o simplemente tolerancia por parte del dueño. Ante tal situación el TS tiene varias decisiones, a veces se ha negado al desahucio, otras comodato (ocupación del cónyuge) pero la regla general favorece al desahucio. Lo difícil es saber si estamos ante comodato o precario, nacen de aquí 3 líneas de jurisprudencia: A) existe precario si la intención del decente es ceder la vivienda a un determinado uso, o bien la cesión no especifica la duración. B) se entiende como comodato que el uso de la vivienda está correctamente especificado ( por ejemplo para que se aloje la familia durante la crisis matrimonial)  C) una jurisprudencia mas nueva indica que puede darse un comodato dentro de un contrato de cesión de vivienda para el matrimonio para la fijación de un domicilio conyugal.
  • 8. Atribución de la vivienda familiar: Ruptura de las Uniones de Hecho. A veces el TS aplica el      art. 96 del CC y otras se niega equivalencia entre matrimonio y unión de hecho. Si hay hijos menores y comunes la protección de los hijos, la necesidad de “habitación”  y el  principio de igualdad entre hijos matrimoniales y no matrimoniales justifican esta atribución incluso a veces se atribuye el uso de la vivienda al no titular y un hijo menor de relación anterior. Pero lo cierto es que si no existen hijos rige el principio general del derecho consistente en la protección del conviviente perjudicado por una situación de hecho no regulada por la ley.
  • 9. Violencia doméstica: Orden de protección víctimas. El titular del uso de la vivienda provisional será la víctima. Nos encontramos ante una atribución excepcional del uso de la vivienda familiar, sin embargo acorde con los criterios previstos en el art. 96 del CC, pues la circunstancia especial de la víctima maltratada se identifica con el criterio del “interés más necesitado de protección”

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