Riesgos Electricos
Enviado por • 14 de Marzo de 2013 • 5.751 Palabras (24 Páginas) • 391 Visitas
EMPRESAS SEGÚN SU FORMA JURÍDICA
Las empresas pueden tener diferentes formas jurídicas que se especifican en el Código de Comercio del país local; según el cual, se condicionará el desarrollo de las actividades, las obligaciones, los derechos y las responsabilidades de la empresa y de sus funcionarios. En ese sentido las empresas se clasifican en:
Unipersonal: El empresario o propietario, persona con capacidad legal para ejercer el comercio, responde de forma ilimitada con todo su patrimonio.
Colectiva: esta empresa es de propiedad de más de una persona, denominados socios responden de forma ilimitada con su patrimonio, y existe participación en la dirección o gestión de la empresa.
Cooperativas: no poseen ánimo de lucro y son constituidas para satisfacer las necesidades o intereses socioeconómicos de los cooperativistas.
Comanditarias: con dos tipos de socios:
Los colectivos, con la responsabilidad ilimitada
Los comanditarios, cuya responsabilidad se limita a la aportación de capital efectuado.
Sociedad de Responsabilidad Limitada: Los socios propietarios tienen la característica de asumir como su nombre dice una responsabilidad limitada que lo define el capital o el patrimonio aportado.
Sociedad Anónima: Tienen el carácter de la responsabilidad limitada al capital que aportan, pero poseen la alternativa de tener las puertas abiertas a cualquier persona que desee adquirir acciones de la empresa.
Estas definiciones, que están en forma general, son las que se manejan indiferente sea el país en el que se establezca la empresa
A continuación se detallan algunos artículos del Código de Comercio Boliviano, Decreto Ley Nº 14379 que se dictaminó durante el Gobierno del Gral. Hugo Banzer Suarez y que actualmente rigen las normativas legales de nuestro país (por motivos legales no se pueden alterar).
Disposiciones Generales
Art. 125.- (CONCEPTO). Por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas. (Art. 52, 750 C. Civil).
Art. 126.- (TIPICIDAD). Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, sólo podrán constituirse, en alguno de los siguientes tipos:
1) Sociedad colectiva;
2) Sociedad en comandita simple;
3) Sociedad de responsabilidad limitada;
4) Sociedad anónima;
5) Sociedad en comandita por acciones, y
6) Asociación accidental o de cuentas en participación.
Las sociedades cooperativas se rigen por Ley especial. Subsidiariamente, se aplicarán a ellas las prescripciones de las sociedades de responsabilidad limitada, en cuanto no sean contrarias; pero, si tuvieran como finalidad cualquier actividad comercial ajena a su objeto, quedan sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones de éste Código.
Art. 127.- (CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO). El instrumento de constitución de las sociedades comerciales debe contener, por lo menos, lo siguiente:
1) Lugar y fecha de celebración del acto;
2) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de la cédula de identidad de las personas físicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas que intervengan en la constitución;
3) Razón social o denominación y domicilio de la sociedad;
4) Objeto social, que debe ser preciso y determinado;
5) Monto del capital social, con indicación del mínimo cuando éste sea variable;
6) Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valorización. En las sociedades anónimas deberá indicarse además el capital autorizado, suscrito y pagado; la clase; número valor nominal y naturaleza de la emisión y demás características de las acciones; la forma y término en que deban pagarse los aportes comprometidos, que no podrá exceder de dos años. En su caso, el régimen de aumento del capital social;
7) Plazo de duración, que debe ser determinado.
8) Forma de organización de la administración; el modo de designar directores, administradores o representantes legales; órganos de fiscalización interna y sus facultades, lo que depende del tipo de la sociedad, fijación del tiempo de duración en los cargos;
9) Reglas para distribuir las utilidades o soportar las pérdidas. En caso de silencio, se entenderán en proporción a los aportes;
10) Previsiones sobre la constitución de reservas;
11) Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los socios o accionistas entre sí y con respecto a terceros.
12) Cláusulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la liquidación y forma de designar a los liquidadores;
13) Compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso, y
14) En las sociedades anónimas, la época y forma de convocar a reuniones o constituir las juntas de accionistas; las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio;
15) La manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia.
Además de los requisitos generales aquí señalados, el instrumento debe contener los establecidos especialmente para cada tipo de sociedad.
En caso de omisión de los requisitos contemplados en los incisos 8) al 14) deben aplicarse las disposiciones pertinentes de este Título. (Arts. 9, 24, 55 C. Civil).
CAPITULO II
SOCIEDAD COLECTIVA
Art. 173.- (CARACTERISTICAS). En la sociedad Colectiva todos los socios responden de las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada.
Art., 174.- (DENOMINACION). La denominación debe contener las palabras sociedad colectiva o su abreviatura. (Arts. 134, 136, 17, 146 y 161 Código de Comercio).
Cuando actúe bajo una razón social, esta se formará con el nombre patronímico de alguno o algunos socios y cuando no figuren los de todos, se le añadirá las palabras y "compañía" o su abreviatura.
La razón social que hubiera servido a otra sociedad, cuyos derechos y obligaciones hubieran sido transmitidos a la nueva se añadirá a ésta luego de los vocablos "sucesores de". (Arts. 650, 675, -73 Código de Comercio).
La persona que permita incluir su nombre en la razón social sin ser socio, responde de las obligaciones sociales solidaria e ilimitadamente. (Art. 399 Código de Comercio).
Art.175.- (ADMINISTRACION). El contrato señalará el régimen de administración. En su defecto, la sociedad será administrada por cualquiera de los socios.
Puede
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