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Régimen De Los Bienes En El Derecho Internacional Privado


Enviado por   •  25 de Julio de 2014  •  3.855 Palabras (16 Páginas)  •  1.751 Visitas

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Régimen Jurídico de los Bienes

Antes que nada es importante refrescar los conocimientos en cuanto a Bienes corporales e incorporales, atendiendo a su naturaleza:

✓ Bienes corporales: son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa o un libro.

✓ Bienes incorporales son los que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

Esta clasificación reviste importancia, ya que ciertos modos de adquirir sólo proceden respecto de una u otra categoría; así, por ejemplo, la ocupación y la accesión solamente se aplican a los bienes corporales.

Ahora bien en cuanto a su régimen jurídico es importante resaltar que son los bienes los que imponen a través de su ubicación el régimen legal aplicable, independientemente de cualquier otra consideración relativa a la persona, a su nacionalidad o domicilio y, por consiguiente, los derechos reales están regidos por el principio de la ley rei sitae. Por su parte, las otras implicaciones jurídicas como la capacidad de las partes contratantes y la forma del acto jurídico constitutivo del derecho real, son regidas actualmente por la ley personal y la ley local, respectivamente.

Características del régimen jurídico de los bienes:

Este régimen ofrece ciertas características en razón de las particularidades que ofrecen dichos bienes en las relaciones jurídicas que se crean en ellos o con relación de ellos. En efecto, esta legislación tiene caracteres de ser objetiva e impersonal y, por lo tanto erga omes (produce efectos frente a todos, frente a cualquier legislación).

 Objetiva e impersonal: tiene dicha característica porque la legislación venezolana va dirigida a los bienes, abstracción hecha de las personas que pueden ser titulares de derechos con relación a dicho bienes. Es evidente que ese régimen se opone a todos habitantes del país, independientemente de la nacionalidad, domicilio o cualquier otra circunstancia de la persona. Este régimen por ese carácter de objetivo e impersonal que tiene, toma características especiales cuando se refiere a bienes singulares, ut singulis, o bien cuando él se refiere a una universalidad, ut universitas.

- Bienes singulares (ut singulis): estos bienes son fácilmente determinables en el espacio y, en razón de su individualidad bien determinada, se le aplica el derecho de su ubicación. Entonces se dice que son bienes singulares los que constituyen una unidad, natural o artificial.

- Bienes universales, ut universitas: cuando se trata de una universalidad todos los bienes pierden su individualidad, se reúnen en un patrimonio colectivo de carácter ideal que no tiene nexos de vinculación con la ley territorial. Son bienes universales las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero que forman un todo funcional y están relacionados por un vínculo determinado.

 Orden público: es otra característica de este régimen jurídico, ya que es el carácter de con que están revestidas las disposiciones que tratan sobre bienes. El Estado está interesado en ellos porque su conjunto de hecho constituye, en último término, una verdadera riqueza pública. Así se ve como ante un posible conflicto de leyes con relación a los derechos que pretendiera ejercer un extranjero sobre un bien situado en Venezuela acogiéndose a disposiciones legislativas de su nacionalidad, la ley venezolana declara en forma unilateral que para modificar el estatuto jurídico de ese bien es competente la ley venezolana por el hecho de la ubicación.

Cabe destacar que cuando el derecho internacional privado venezolano remite a un ordenamiento jurídico extranjero, se aplicara el derecho extranjero a menos que el mismo sea contrario a el orden público del país. En el orden interno del ordenamiento jurídico venezolano, se acepta la autonomía de la voluntad siempre y cuando no se trate de materias que hacen al orden público (derecho coactivo).

Hay que diferenciar lo que es orden público internacional y orden público interno, en materia de derecho internacional privado la regla es la aplicación del derecho extranjero declarado aplicable por nuestro derecho internacional privado, dejarlo de lado por contravenir el orden público internacional es la excepción. El orden público internacional es el conjunto de disposiciones legales o consuetudinarias inalienables de de un ordenamiento jurídico que hacen a la existencia misma de la comunidad.

De la misma manera ninguna sentencia extrajera podrá obtener el exequátur correspondiente (procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado) si ella ha versado sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Por lo tanto, la aplicación de la ley venezolana para bienes muebles e inmuebles situados en Venezuela es de orden público.

Principios generales jurídicos aplicables del Derecho Internacional Privado

Los derechos que se ejercen sobre un bien mueble o inmueble plantean una complejidad de relaciones jurídicas y, por consiguiente, en el derecho que se ejerce sobre una cosa habrá que distinguir las distintas clases de leyes que son aplicables en atención a sus diversas implicaciones jurídicas tal como se ve en la aplicación que tiene el principio de la ley rei sitae.

• El principio de la Lex rei sitae

El origen de este principio está en la doctrina estatutaria y llega a su máxima expresión en la época feudal, pues el sistema político y económico establecido en esta época le daba una prevalencia notable a los bienes con respecto a las personas. Podría decirse entonces que el señor feudal legislaba para el territorio y a ese derecho territorial estaban sometidas todas las personas que vivían en ese feudo. Los bienes inmuebles eran la personificación de ese territorialismo, pues por su ubicación o fijación al territorio determinaba la aplicación de una serie de derechos de cuyos efectos no escapaban ni los mismos hombres. De allí que se formulara la norma estatutaria en la siguiente forma: “los inmuebles siguen las costumbres de los lugares en que están situados”, condensándose posteriormente en el aforismo “todas las costumbres son reales”.

Estos principios son los que informaban a las Escuelas estatutarias posteriores, la francesa en el siglo XVI, la holandesa en el siglo XVII y la angloamericana en el siglo XVIII, en las cuales por vía de excepción aplicaron los estatutos personales. De la misma manera en esta época estatutaria se formuló el principio por Baldo en el siglo XIV de que los bienes muebles en

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