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SANCIÓN PRINCIPAL O ACCESORIA?


Enviado por   •  27 de Octubre de 2013  •  Práctica o problema  •  1.549 Palabras (7 Páginas)  •  372 Visitas

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CLAUSURA: ¿SANCIÓN PRINCIPAL O ACCESORIA?

Por el doctor Rubén Antonio Pereyra (*)

Seguimos en la necesidad de tratar de diferenciar lo que es la

actividad administrativa y la actividad de clausura en el ámbito

administrativo, y lo que es la actividad jurisdiccional y la clausura en

el ámbito jurisdiccional.

La Administración goza de una cantidad de facultades que la

habilitan a realizar una “función de policía”, en su sentido estricto,

cada vez que controla el ejercicio de actividades que están sujetas

a reglamentación. Cuando a uno se le exige que para realizar

determinada actividad obtenga alguna autorización dentro del

esquema que dispone la administración pública, en realidad lo que

se le está pidiendo es el ejercicio de una actividad que está

prohibida o limitada y solamente se permite a quien acredita haber

acompañado o alcanzado todos los requisitos necesarios para

practicarla en el marco de la reglamentación.

La norma determina que justamente ésta sea una actividad de las

que en derecho administrativo denominamos “reglada”, y por lo

tanto las posibilidades de la administración son dos: otorgar la

posibilidad de ejercerla o denegarla. Cuando una persona reúne

todos los requisitos para ejercer la actividad, la Administración no

tiene otra posibilidad que otorgarle el permiso para desarrollarla, en

las condiciones que la ley lo establece.

¿Cuál es la función de la Administración? Controlar que esa

actividad sea ejercida cumpliendo todas las normas. Para eso,

previamente otorga un permiso, una autorización, licencia o

concesión. Pero también existen diversas formas en que la

Administración remueve algún obstáculo para el ejercicio de una

actividad. Estos impedimentos se establecen por la propia

normativa que la obligación de velar. De manera que lo que no

permite que alguien ejerza el comercio en un restaurante o en una

carnicería -ambos locales de venta de productos alimenticios de

carácter perecedero- es que no están certificados por una autoridad

que se ocupe de la calidad de la comida que ofrecen y de la

posibilidad de que ésta pueda ser perjudicial para la salud o de que

la actividad sea perniciosa para la seguridad pública en relación a lo

constructivo y lo edilicio.

Una vez concedida esta autorización, le cabe a la Administración

una segunda etapa que acompaña al ejercicio de la actividad: el

control del eficiente cumplimiento y mantenimiento de todas las

reglas, tanto sean del giro comercial o industrial. Está presente y

tiene la obligación de resguardar el interés general para que la

actividad se ejerza en condiciones de legalidad. Hay autores del

derecho administrativo como Eduardo García de Enterría, que

hablan no solamente del marco de legalidad referido a la cuestión

administrativa sino también del ámbito constitucional, legal,

reglamentario, en el que la administración tiene que adecuar su

funcionamiento a todo el orden jurídico vigente, al que tiene que

adecuarse aquel que ejerce cualquier tipo de actividad.

La Administración en ejercicio de las potestades administrativas

tiene una gama de posibilidades entre las cuales está,

precisamente, la clausura, una facultad que se le otorga con

carácter excepcional porque lo que se está cercenando es un

derecho constitucional. Si yo tengo el derecho de comerciar, de

ejercer una industria lícita o mi profesión, aquél que me controla de

alguna manera va a cercenarme ese derecho en función de la

premisa suprema del resguardo del interés general, existente sobre

el interés particular. Por lo tanto, si alguien ejerce una actividad

profesional y lo hace con peligro para la seguridad, para la

salubridad y para la moralidad pública, está sujeto a que nosotros le

limitemos este ejercicio.

Entonces aparece la posibilidad de clausurar preventiva o

precautoriamente un establecimiento Pero lo precautorio y

preventivo muchas veces se nombran como la misma cosa. A

veces, la norma -sea administrativa, de procedimiento de faltas o

contravencional- se refiere a ambos términos con distintos matices,

queriendo significar conceptos distintos. Entonces, la clausura

puede ser preventiva, definitiva o precautoria. La primera sucede

cuando existe un peligro grave e inminente. Aquí la Administración

tiene facultades de ejercer su poder de policía por sí y ante sí. No

necesita a un juzgado para reclamar. Si existe un incumplimiento de

las normas, tiene que clausurar y establecer los plazos. En este

momento es que existe una limitación en ellos, pero también está la

posibilidad de que la medida sea revisada. ¿En qué ámbitos? En la

estructura o área competente, un sector que tiene la posibilidad de

controlar y de efectivizar la clausura.

La clausura -y aquí voy a disentir con algo que se dijo- es una

cuestión fáctica instrumentada a través de un acto jurídico, sujeto a

todos

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