SANCIÓN PRINCIPAL O ACCESORIA?
Enviado por diegolagu18 • 27 de Octubre de 2013 • Práctica o problema • 1.549 Palabras (7 Páginas) • 372 Visitas
CLAUSURA: ¿SANCIÓN PRINCIPAL O ACCESORIA?
Por el doctor Rubén Antonio Pereyra (*)
Seguimos en la necesidad de tratar de diferenciar lo que es la
actividad administrativa y la actividad de clausura en el ámbito
administrativo, y lo que es la actividad jurisdiccional y la clausura en
el ámbito jurisdiccional.
La Administración goza de una cantidad de facultades que la
habilitan a realizar una “función de policía”, en su sentido estricto,
cada vez que controla el ejercicio de actividades que están sujetas
a reglamentación. Cuando a uno se le exige que para realizar
determinada actividad obtenga alguna autorización dentro del
esquema que dispone la administración pública, en realidad lo que
se le está pidiendo es el ejercicio de una actividad que está
prohibida o limitada y solamente se permite a quien acredita haber
acompañado o alcanzado todos los requisitos necesarios para
practicarla en el marco de la reglamentación.
La norma determina que justamente ésta sea una actividad de las
que en derecho administrativo denominamos “reglada”, y por lo
tanto las posibilidades de la administración son dos: otorgar la
posibilidad de ejercerla o denegarla. Cuando una persona reúne
todos los requisitos para ejercer la actividad, la Administración no
tiene otra posibilidad que otorgarle el permiso para desarrollarla, en
las condiciones que la ley lo establece.
¿Cuál es la función de la Administración? Controlar que esa
actividad sea ejercida cumpliendo todas las normas. Para eso,
previamente otorga un permiso, una autorización, licencia o
concesión. Pero también existen diversas formas en que la
Administración remueve algún obstáculo para el ejercicio de una
actividad. Estos impedimentos se establecen por la propia
normativa que la obligación de velar. De manera que lo que no
permite que alguien ejerza el comercio en un restaurante o en una
carnicería -ambos locales de venta de productos alimenticios de
carácter perecedero- es que no están certificados por una autoridad
que se ocupe de la calidad de la comida que ofrecen y de la
posibilidad de que ésta pueda ser perjudicial para la salud o de que
la actividad sea perniciosa para la seguridad pública en relación a lo
constructivo y lo edilicio.
Una vez concedida esta autorización, le cabe a la Administración
una segunda etapa que acompaña al ejercicio de la actividad: el
control del eficiente cumplimiento y mantenimiento de todas las
reglas, tanto sean del giro comercial o industrial. Está presente y
tiene la obligación de resguardar el interés general para que la
actividad se ejerza en condiciones de legalidad. Hay autores del
derecho administrativo como Eduardo García de Enterría, que
hablan no solamente del marco de legalidad referido a la cuestión
administrativa sino también del ámbito constitucional, legal,
reglamentario, en el que la administración tiene que adecuar su
funcionamiento a todo el orden jurídico vigente, al que tiene que
adecuarse aquel que ejerce cualquier tipo de actividad.
La Administración en ejercicio de las potestades administrativas
tiene una gama de posibilidades entre las cuales está,
precisamente, la clausura, una facultad que se le otorga con
carácter excepcional porque lo que se está cercenando es un
derecho constitucional. Si yo tengo el derecho de comerciar, de
ejercer una industria lícita o mi profesión, aquél que me controla de
alguna manera va a cercenarme ese derecho en función de la
premisa suprema del resguardo del interés general, existente sobre
el interés particular. Por lo tanto, si alguien ejerce una actividad
profesional y lo hace con peligro para la seguridad, para la
salubridad y para la moralidad pública, está sujeto a que nosotros le
limitemos este ejercicio.
Entonces aparece la posibilidad de clausurar preventiva o
precautoriamente un establecimiento Pero lo precautorio y
preventivo muchas veces se nombran como la misma cosa. A
veces, la norma -sea administrativa, de procedimiento de faltas o
contravencional- se refiere a ambos términos con distintos matices,
queriendo significar conceptos distintos. Entonces, la clausura
puede ser preventiva, definitiva o precautoria. La primera sucede
cuando existe un peligro grave e inminente. Aquí la Administración
tiene facultades de ejercer su poder de policía por sí y ante sí. No
necesita a un juzgado para reclamar. Si existe un incumplimiento de
las normas, tiene que clausurar y establecer los plazos. En este
momento es que existe una limitación en ellos, pero también está la
posibilidad de que la medida sea revisada. ¿En qué ámbitos? En la
estructura o área competente, un sector que tiene la posibilidad de
controlar y de efectivizar la clausura.
La clausura -y aquí voy a disentir con algo que se dijo- es una
cuestión fáctica instrumentada a través de un acto jurídico, sujeto a
todos
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