Semana 12 Derecho De La Administracion Publica.
Enviado por MJR0347 • 26 de Agosto de 2014 • 2.463 Palabras (10 Páginas) • 334 Visitas
EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: RECURSOS
El procedimiento administrativo sancionador se regula por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como y fundamentalmente por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, así como la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Principios del procedimiento sancionador administrativo
El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.
No obstante, como ha señalado la doctrina, la remisión íntegra realizada por la jurisprudencia a los principios del derecho penal no trae consigo una relación de jerarquía o prevalencia de éste sobre el derecho administrativo sancionador.
Ambos son manifestaciones del Derecho Punitivo Estatal, cada uno con sus propios especificados, si bien respondiendo ambos a los principios establecidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución.
En efecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador».
Derechos del presunto responsable.
Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:
A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
Medidas de carácter provisional.
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Presunción de inocencia en el procedimiento sancionador.
Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.
Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades.
Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
Resolución del procedimiento.
La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Aplicación Práctica de la Ley 05/2002 de la Comunidad de Madrid
LA APLICACIÓN DE LA CONOCIDA COMO LEY “ANTI-BOTELLÓN”
El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, está tipificado como infracción leve por la ley 05/2002 de la Comunidad de Madrid, en su artículo 55.2.
De dicha acción, son responsables, a tenor, del artículo 53.1 de la citada Ley, como autores de la misma, las personas físicas o jurídicas, usuarios, titulares o gestores de entidades, centros o servicios, que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en esta Ley.
Estipula el artículo 30.3, del texto legal:
“No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo terrazas, veladores, o en días de feria o fiestas patronales o similares regulados por la correspondiente ordenanzamunicipal.
Las Entidades Locales, a través de las correspondientes ordenanzas municipales, podrán declarar determinadas zonas como de acción prioritaria a los efectos de garantizar el cumplimiento de la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en determinados espacios públicos, fomentando, al mismo tiempo, espacios de convivencia y actividades alternativas, contando para el establecimiento de estas limitaciones con los diferentes colectivos afectados. ”
El problema surge, no tanto de la interpretación de los anteriores preceptos, como de su aplicación práctica, pues analizaremos como una vez cometida la infracción, la policía, basándose la mayor parte de las veces en modelos, interpone denuncias que en muchos aspectos no cumplen los requisitos a los que están obligados por Ley.
La Ley 30/92, establece en su artículo 137, relativo a la presunción de inocencia, que:
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DENUNCIAS DE LA POLICÍA
“Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.”
Se relaciona directamente con la disposición primera de este artículo, por cuanto los procedimientos sancionadores, paralelamente a lo que acontece en vía penal y de acuerdo con la Constitución, respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Con lo cual las únicas denuncias policiales válidas,
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