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Sentencia 17422 de octubre 15 de 2008, Consejo de Estado


Enviado por   •  11 de Octubre de 2012  •  2.615 Palabras (11 Páginas)  •  691 Visitas

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Testimonio

Sentencia 17422 de octubre 15 de 2008, Consejo de Estado

Presentado Por:

Gustavo Orobio Álvarez

Yamileht López Buitron

Claudia

Martha Liliana Calle Alvarez

Presentado A:

Universidad Santiago de Cali

Facultad de Derecho

Derecho Probatorio

7e

Santiago de Cali, 1 de marzo de 2010

Sentencia 17422 de octubre 15 de 2008, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Rad. 76001-23-31-000-1996-02579-01 (17.422) Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.

Hechos.

1. Mediante demanda presentada el 27 de mayo de 1996, los señores Frilman Jurgen Ibarguen Arboleda, Sergio Murillo, Sixta Arboleda, Daysi Beatriz Ibarguen Arboleda, Eblin Marina Ibarguen Arboleda, Rocío Aleida Ibarguen Arboleda, Esther Julia Ibarguen Arboleda, Carmen Fabiola Ibarguen Arboleda y Juana Sinisterra Bonilla, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte de José Lorenzo Zúñiga Murillo y Juan Carlos Cárdenas Sinisterra, en el municipio de Buenaventura, el 26 de mayo de 1994.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a esta institución a pagar, por concepto de daño moral, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, a los señores Sergio Murillo, Sixta Arboleda y Juana Sinisterra Bonilla, para cada uno; el equivalente a 500 gramos del mismo metal, a Frilman Jurgen Ibarguen Arboleda, Daysi Beatriz Ibarguen Arboleda, Eblin Marina Ibarguen Arboleda, Rocío Aleida Ibarguen Arboleda, Esther Julia Ibarguen Arboleda, Carmen Fabiola Ibarguen Arboleda, para cada uno; por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, $ 2.000.000 en favor de Sixta Arboleda y Juana Sinisterra Bonilla, para cada una, y, en la de lucro cesante, $ 80’000.000 para Juana Sinisterra Bonilla.

En respaldo de sus pretensiones narraron que el 26 de mayo de 1994, a las nueve de la noche, en el barrio Nariño del municipio de Tumaco, los jóvenes José Lorenzo Zúñiga y Juan Cárdenas Sinisterra fueron a observar un cadáver de un hombre que minutos antes había sido asesinado por desconocidos, y cuando estaban regresando a sus residencias, dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta Yamaha 125 de color azul, sin placas, y de uso del F-2 de la Policía de Buenaventura, les dispararon en repetidas ocasiones, dejándolos gravemente heridos, produciéndose su deceso en el Hospital Departamental de Buenaventura.

Los agresores antes de dispararles a los jóvenes les gritaron: “ustedes también son delincuentes” e inmediatamente accionaron sus armas contra ellos y una vez heridos llamaron por radio a una patrulla de la policía que se encontraba en el sector en el levantamiento del otro joven que había sido asesinado algunas horas antes. Los agentes uniformados que se transportaban en la patrulla manifestaron que había ocurrido una equivocación en el asesinato de los jóvenes, porque estos no eran delincuentes.

Al Hospital Departamental de Buenaventura llegaron otros dos agentes del F-2, conocidos como Cárdenas y González, quienes manifestaron que habían asesinado a dos inocentes y, junto a los otros uniformados, solicitaron a los familiares de los heridos que los trasladaran a Cali para ver si les podían salvar la vida, lo cual no fue posible porque murieron como consecuencia de las mortales heridas.

Los dos agentes del F-2 que asesinaron a José Lorenzo Zúñiga y Juan Cárdenas Sinisterra, fueron los mismos que habían disparado algunas horas antes contra otros dos jóvenes, donde murió uno y otro resultó herido. Los mencionados agentes fueron plenamente identificados, toda vez que antes de cometer el ilícito entraron a una tienda del sector a consumir aguardiente y cuando los jóvenes asesinados iban subiendo por un lugar semioscuro, los sorprendieron con disparos a quemarropa en la cabeza.

2. La demanda fue admitida el 25 de junio de 1996 y notificada en debida forma el 26 de agosto siguiente.

La entidad demandada, en la contestación, señaló que como no se aportaron pruebas sobre la participación de agentes de la Policía Nacional en el homicidio, no tenían elementos de juicio para exponer las razones de defensa a favor de los intereses de la Nación.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 10 de diciembre de 1996, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión.

4. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación y manifestó que era imposible pretender su responsabilidad, toda vez que el asesinato de los dos jóvenes fue realizado por delincuentes comunes que no habían sido identificados, lo cual configuraba la causal de exoneración denominada hecho de un tercero.

5. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

Problema Jurídico.

El problema juridico que deben absolver el Consejo de Estado es:

Analizar el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada en el caso concreto, a partir del material probatorio existente.

Consideraciones de la Sala

Sobre el hecho que se atribuye a la demandada, en el proceso obran las siguientes pruebas:

1. Acta de levantamiento del cadáver de Juan Carlos Cárdenas Sinisterra, realizada por la unidad móvil de la policía judicial, donde se indicó que su deceso se produjo el 26 de mayo de 1994, a las 9:30 p. m., en una vía pública del barrio Colón, como consecuencia de un disparo en el pabellón de la oreja izquierda con orificio de salida (fl. 14, cdno. de pruebas).

2. Necropsia de José Lorenzo Zúñiga Murillo, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Local de Buenaventura, en la que se consignó:

“I. Antecedentes: joven que fue asesinado en una calle de la ciudad.

V. Diagnóstico: hombre joven, quien fallece por shock neurogénico. 2. A. Laceración cerebral ocasionada por trauma craneoencefálico severo por proyectil de arma de fuego.

Orificio de entrada: localizado en región parieto occipital derecho de frontofacial izquierda de 1x1 cm de diámetro sin ahumamiento ni tatuaje a 6 cm de línea media y 15 cm del vertex.

Orificio de salida: localizado en región frontofacial izquierda de 1x1 cm de diámetro de 7 cm de línea media y 18 cm del vertex.

Lesiones: piel cabelludo, hueso frontal,

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