Sistema Nacional De Ahorro Y Prestamo
Enviado por 120714091807 • 15 de Julio de 2014 • 6.220 Palabras (25 Páginas) • 284 Visitas
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley regula el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, el cual está integrado por las entidades de ahorro y préstamo y el Banco Nacional de ahorro y Préstamo.
Artículo 2°.- El Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto crear, mantener, fomentar y desarrollar, condiciones y mecanismos favorables para la captación de recursos financieros, principalmente ahorros, y su canalización en forma segura y rentable mediante cualquier tipo de actividad crediticia, hacia la familia, las sociedades cooperativas, el artesano, el profesional, las pequeñas empresas industriales y comerciales y, en especial, para la concesión de créditos destinados a solucionar el problema de la vivienda familiar y facilitar la adquisición de inmuebles necesarios para el desarrollo de la comunidad.
Artículo 3°.- Las actividades y operaciones a que se refiere esta Ley deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio, el Código Civil, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional y las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
TITULO II
De las Entidades de Ahorro y Préstamo
CAPITULO I
De su Objeto, Capital, Promoción, Constitución y Funcionamiento
Artículo 4°.- Las entidades de ahorro y préstamo son instituciones financieras cuyo objeto es la captación de recursos destinados al otorgamiento, por cuenta propia, de créditos o financiamientos en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, así como prestar servicios accesorios y conexos con dichas operaciones.
Artículo 5°.- Las entidades de ahorro y préstamo tendrán un capital pagado en dinero efectivo no menor de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Área Metropolitana de Caracas y han obtenido de la Superintendencia la calificación de entidades regionales, sólo se requerirá un capital pagado, en dinero efectivo, no menor de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
Parágrafo Primero: Las entidades de ahorro y préstamo actualmente en funcionamiento que no adopten la forma de sociedades anónimas de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de esta Ley, deberán mantener recursos propios por un monto no inferior al mínimo señalado en este artículo.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia podrá modificar los límites mínimos de capital y recursos propios exigidos en este artículo, previa opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 6°.- A los efectos de esta Ley, se consideran entidades regionales aquellas que cumplan los siguientes requisitos:
1) Tener su Asiento principal en zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas;
2) Tener no más de un tercio (1/3) de sus oficinas en el Área Metropolitana de Caracas;
3) Tener la mayoría de los miembros de su junta administradora con residencia en la entidad federal que le sirva de sede;
4) Destinar no menos de un sesenta (60%) por ciento de los recursos que capten estas instituciones al financiamiento de actividades económicas en Venezuela en zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas. La Superintendencia establecerá, por normas generales, los componentes del porcentaje establecido en este numeral, entre los cuales se incluirán las colocaciones en operaciones de tesorería cuando las circunstancias económicas así lo justifiquen.
Parágrafo Primero: La Superintendencia podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales, a través de normas de carácter general.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia podrá autorizar el aumento del número de oficinas en el Área Metropolitana de Caracas y modificar el porcentaje de financiamiento a que se refiere el numeral 4 de este artículo, siempre que ello no desvirtúe carácter regional de las actividades de la entidad.
Parágrafo Tercero: A los efectos de esta Ley, el Área Metropolitana de Caracas comprende el Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5°, las entidades de ahorro y préstamo deberán, adoptar la forma de compañías anónimas, con acciones nominativas de una misma clase las cuales no podrán ser convertibles al portador.
Parágrafo Primero: Cuando las circunstancias financieras así lo justifiquen, la Superintendencia podrá autorizar, previa opinión favorable de su Consejo Superior, que en la composición de la estructura patrimonial de una entidad en funcionamiento, figuren distintos tipos de acciones, tales como acciones con voto reducido, acciones de una clase especial y Acciones preferidas, así como obligaciones convertibles o no en acciones. La Superintendencia tomará en cuenta las razones de la solicitud, los derechos de los accionistas y los estándares de aceptación internacional.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia podrá autorizar previa opinión favorable de su Consejo Superior, que en el patrimonio de las entidades que conserven la forma de sociedad civil se contabilicen obligaciones y aportaciones de ahorro subordinadas en los montos y porcentajes que el organismo supervisor establezca. En todo caso, dichas emisiones no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de las reservas netas.
Artículo 8°.- Las entidades de ahorro y préstamo deberán mantener un patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) de su activo y del monto de las operaciones a que se refiere el literal c) del Parágrafo Primero de este artículo, los cuales se determinarán en cada entidad de ahorro y préstamo, aplicando criterios de ponderación de riesgos.
Parágrafo Primero: A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela, mediante normas de carácter general, establecerá:
a) Los elementos integrantes del patrimonio;
b) Los elementos
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