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Sistematización del CCC: dividido en libros, títulos, capítulos y secciones

AnniJassResumen14 de Octubre de 2018

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DERECHOS REALES

Sistematización del CCC: dividido en libros, títulos, capítulos y secciones.

Respecto de los títulos están:

“título preliminar”

Libro 1: Parte General

Libro 2: Relaciones de Familia

Libro 3: Derechos Personales

Libro 4: Derechos Reales

Libro 5: Transmisión de derechos por causa de muerte

Libro 6: Disposiciones comunes a los derechos reales y personales.

UNIDAD 1: el derecho real en las clasificaciones de los derechos subjetivos.

a) Oponibilidad: en comparación de los contratos, que sólo afectan a las partes, decimos que la oponibilidad es relativa.

En los derechos reales, erga omnes (contra todos).

b) Contenido: patrimonial, exclusivo de de los derechos reales. Están los extrapatrimoniales pero no corresponden a reales (Ej. Derecho a la vida e integridad física)

c) Gravitación en el CCC: si bien adquiere una nueva metodología de clasificación, sigue siendo autónomo en cuanto a su propia regulación (libro 4) y a su vez con las disposiciones comunes entre derechos reales y personales (libro 6).

El derecho Subjetivo en cuanto a su disposición es:

*persona        

*objeto (prestación personal-obligación)                                                                        

*causa (hechos y actos jurídicos –hacer nacer el derecho real y personal)

SAVIGNY: “contamos con un derecho, cuando lo podemos hacer valer en la justicia”

Punto 2 “El objeto del Derecho Real”

Objeto de los derechos reales: bienes: materiales / inmateriales (créditos, dchos intelectuales- dchos- obligaciones).

CONCEPTO: art 16 CCC

Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

Art. 1883 CCC : Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.

*”el objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley”, Ej: tiempo compartido.

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

*Inmuebles por su naturaleza (art 225: Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.)

*Inmuebles por accesión (art 226: Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario)

Son las cosas que se construyen en el suelo, cosas que se ponen en inmueble para su explotación.

*Cosas muebles (art 227: Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa)

*Cosas divisibles (art 228: Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma)  

*Cosas principales y accesorias (art 229: Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas. y Art. 230: Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.

Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria)

*Cosas consumibles (art 231: Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo)

SITUACIONES ESPECIALES:

*Energía: art 16 Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

*Cuerpo Humano: art 17  Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.

*Cadáver: derecho moral y carácter religioso.

*Conjunto de cosas: art 1927 Relación de poder sobre universalidad de hecho. La relación de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño o una piara, abarca sólo las partes individuales que comprende la cosa.

Punto 3: “El derecho Real”

CONCEPTO: art 1882 “El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución (ius persecuendi) y preferencia (ius preferendi), y las demás previstas en este Código”.

Concepciones doctrinales:

CLÁSICA: separa el derecho real y los derechos personales.

UNITARIA: son personalistas y dice que ambos (real y personal) están juntos y que la obligación es pasivamente universal (las personas están obligadas aun)

REALISTAS: es relativa la diferencia entre derecho real y personal. Se toma en cuenta el patrimonio del deudor (pero es falso, ya que el mismo se debe observar cuando paga).

Existe una relación directa e inmediata con las cosas, es decir, que a diferencia del derecho obligacional (ius ad rem); si alguien me debe algo debo acudir a la justicia para que esa persona me pague.

Teoría Institucionalista: el orden público es la institución de los derechos reales.  

Teoría del Sujeto Pasivo determinado: dice que no hay diferenciación, porque en el derecho real existe un sujeto pasivo (esta teoría no es generalmente aceptada).

DEFINICIÓN DE ALLENDE: “el derecho real es absoluto, de contenido patrimonial cuyas normas de orden público entre una cosa y una persona es la relación directa e inmediata que previa publicidad obliga a la sociedad a un acto al mismo; haciendo para el caso de violación, una acción real y que además confiere ius persecuendi e ius preferendi”.

Este concepto es IMPORTANTE.

   

-Absoluto: erga omnes (oponible a todos).

-Orden Público: es la regla, es el derecho real la estructura legal.

-Sustancialmente: se dice así porque excepcionalmente puedo hacer una cosa distinta al orden público.

-Relación directa e inmediata: no necesito pedir permiso a nadie para usarlo (siendo titular), y si turban mi derecho poseo acción real (ius in re).

Punto 4: “Numerus clausus”

Savigny clasifica las normas en:

Absolutas: debería cumplirse indefectiblemente.

Supletoria: se pueden agregar normas que no vayan en contra del orden público.

El derecho real de tiempo compartido, anteriormente era un contrato (Dcho personal), pero en la nueva legislación, se constituyó en un derecho real para garantizar su estabilidad jurídica en el derecho real y el orden público.

Concepto e importancia: art 1884  La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.

(excepto en las servidumbres donde el orden público se va atenuando porque debe beneficiar al propietario y no perjudicarlo).

Art.1887 Son derechos reales en este Código:
a) el dominio;
b) el condominio;
c) la propiedad horizontal;
d) los conjuntos inmobiliarios;
e) el tiempo compartido;
f) el cementerio privado;
g) la superficie;
h) el usufructo;
i) el uso;
j) la habitación;
k) la servidumbre;
l) la hipoteca;
m) la anticresis;
n) la prenda.

Nociones de derechos reales legislados fuera del CCC:

a. Warrants aduaneros (ley 9928) son certificados de depósitos mercantiles.

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