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Sobre Ia noción de derecho civil

betzaidaTrabajo10 de Septiembre de 2012

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NOCIONES GENERALES DE DERECHO CIVIL.

.

Aspectos Históricos del Derecho Civil. Derecho Civil en Venezuela. Análisis Social del Derecho Civil. El Derecho Civil como Derecho Positivo: Código Civil y Leyes Especiales. Fuentes del Derecho Civil. El Derecho Civil visto desde los Distintos Modelos Sociales, Políticos y Económicos mundiales.

P REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECFIO N° 62-63 (2007-2008): Pp. 81-97

ISSN: 0255-5328

Sobre Ia noción de derecho civil

Maria Candelaria Dominguez Guillérf

RESU MEN

En este trabajo, brevemente se resume, en las líneas que presenta, Ia nociOn de Derecho Civil "prescindiendo de esquemas y solo a titulo de reflexiOn".

Concepto al que debe aproximarse quien que se

inicia en el estudio de Ia asignatura. Luego de una

breve explicaciOn sobre Ia distinciOn entre Derecho

Püblico y Derecho Privado, a los fines de ubicar Ia

materia, comenta que el Derecho Civil es el Derecho

privado no especializadoo en unaforma mássintética

- siguiendo a Ia doctrina tradicional- es el "Derecho

Privado General". Deseguidas luego de pasearse por

las asignaturas o contenido del mismo senala que el

mismo regula "Ia persona, Ia familia y las relaciones

patrimoniales". Acota que constituye sin duda, el

Derecho Privado por excelencia cuya importancia

se hace evidente en las relaciones más comunes

de Ia convivencia humans y cuya trascendencia Se

proyecta en el ämbito académico.

Palabras dave: Derecho civil, Derecho privado general,

Personas, Derecho patrimonial privado

Key words: Civil law, General private law, Persons,

Private property law

La noción de Derecho Civil y su importancia como tema introductorio

al que debe acceder quien que se inicia en la materia es lo que

trataremos cle resumir brevemente en las siguientes lIneas, prescindiendo

de esquemas y solo a titulo de reflexión.

* Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Juridicas y PolIticas.

Abogada. Especialista en Derecho Procesal. Doctora en Ciencias, MenciOn "Derecho".

Profesora Asociado. Jefe del Departamento de Derecho Privaclo. Jefe de la Cátedra

de Derecho Civil IPersonas. Investigadora-Docente Instituto de Derecho Privado.

I\4ARIA CANDELARIA DOMfNGUEZ G.

Siguiendo la formula sint6tica 1 , que posteriormente completaremos

con la descriptiva, comenzaremos haciéndonos eco de la definiciOn tradicional

segi5n Ia cual el Derecho Civil 2 constituye el "Derecho Privado

General"3 . Tal nociOn sencilla —aunque no exenta de crIticas 4 - resume

REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO N° 62-63

en tres palabras el concepto de la materia más importante del Derecho

Privado. El Derecho Civil es, en feliz expresiOn de Abelenda 'el Derecho

Privado por excelencia" 5.

La antigua discusión —intuitivamente asumida por los juristas 6— sobre

la diferencia entre el Derecho Ptiblico y el Derecho Privado, se presenta

modernamente —como buena parte de las teorIas jurIdicas— cuestionada

y carente de car2cterIsticas precisas de distinci6n 7, aunque todavIa conserva

su indudable importancia 8 . Tal diferencia y sus respectivas teorIas

suele estudiarse en la asignatura IntroducciOn al Derecho, y escuchamos

tradicionalmente ciertos criterios orientadores que pueden tratar de ubicar

4 Véase: Martinez de Aguirre Aldaz y otros, ob. cit., p. 37, indica que es una definiciOn

correcta pero también oscura, en la medida en que no da noticia por si misma, de

lo definido. Pues es necesario aclarar qué se entiende por privado y por general.

5 Abelenda, César Augusto: Derecho Civil. Parte General. Buenos Aires, edit. Astrea

de Aifredo y Ricardo Depalma S.R.L, 1.980, Tomo I, p. 24. Véase también: Llamas

Pombo, Eugenio: Orientaciones sobre el concepto y método del Derecho Civil.

Argentina, Rubinzal-Culzioni Editores, 2002; Besa, Paulina y otros: EvoluciOn del

concepto de Derecho Civil. En: http://www.monografias.com/trabajos10/evco/evco .

shtml

6 Carrasco Perera, ob. Cit., p. 21, indica el autor "La diferencia entre Derecho Pdblico

y Derecho Privado es una distinción intuitivamente asumida por los juristas. Todo

jurista sabe que el Derecho Civil, el mercantil y el laboral, son derecho privado; que

el DereCho Administrativo, financiero, penal e internacional püblico son ramas del

Derecho Pdblico. Con todo, a esta identificaciOn intuitiva no ha solido acompanar

nunca urianimidad ni claridad en los criterios que ban de utilizarse para trazar la

linea divisoria entre los dos grandes campos"

7 Véase: Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón: Sistema de Derecho Civil. Madrid, edit.

Tecnos, 92 edic., 1997, Vol I, p. 41, "La distinción entre Derecho Püblico y Derecho

Privado- que es para los estudiosos del Derecho Ia distinción par antonomasia- es

quizs una de las cuestiones más oscuras, complejas y difIciles de Ia teoria general

del Derecho"; Lacruz Berdejo y otros, ob. Cit., p. 19, esta clasificación considerada

durante bastante tiempo como fundamental, ha perdido en la actualidad la relevancia

y la significación que en razOn de planteamientos fundamentalmente politicos habIa

ilegado a alcanzar; Martinez de Aguirre Aldaz y otros, ob. cit., pp. 38 -40.

8 Lacruz Berdejo y otros, ob. cit., p. 21.

9 Véase: Rosas Bravo, Luis Felipe: "DistinciOn entre el Derecho Pdblico y el Derecho

Privado". En: Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes

Nos 11-12-13, diciembre 1965, pp. 225-244. Véase también sobre tales criterios:

Diez-Picazo y GullOn, ob. cit., pp. 41-44; Lacruz Berdejo y otros, ob. cit., pp. 28-39;

Ducci Claro, Carlos: Derecho Civil Parte General. Chile, Editorial Juridica de Chile,

33 edic., 1988, pp.3-6; Carrasco Perera,'bb. cit., pp. 21-23; Castán Tobenas, ob. cit.,

pp. 17-20.

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MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ G.

una materia como de Derecho P6biico 9 (si el Estado actiia con potestad

de imperium, el interés colectivo o general, la actuación oficiosa, etc.)

por oposiciOn al Derecho Privado (que generalmente se caracteriza en

principio por relaciones situadas en un piano de igualdad 10, el interés

particular, la actuación de parte, etc.). Sin embargo, tales criterios por

si solos no resultan del todo acertados; la antigua distinciOn que ubica

al Derecho Piblico en relaciones caracterizadas por la intervención del

Estado en un plano de Superioridad o imperium por contrapartida al

Derecho Privado, caracterizado por relaciones paritarias o en un piano de

igualdad (io que no excluye ia intervenciOn del Estado si actüa despojado

de aquelY 1 , ha sido iguaimente cuestionada 12 . Y la doctrina ha reconocido

que efectivamente, inclusive en ei ámbito del Derecho Privado resulta

dudoso que Siempre ias partes de la relaciOn jurIdica se encuentren en

un piano de iguaidad 13, pues en algunas areas uno de los sujetos se ubica

en una situación de hiposuficiencia jurIdica respecto de la otra, lo que

exige una particular proteccion del Estado (ej. Laboral o Menores —que

para algunos constituye "Derecho Social"—) 14 . Por otra parte, pretender

10 Véase: Lacruz Berdejo y otros, ob. cit., p. 32, criterio que goza de Ia mayor aceptación;

Moro Alrnaraz y Sanchez Cid, ob. cit., p. 27; Albaladejo, ob. Cit., p. 37.

11 Al efecto, tradicionalmente se indica que éste regula las relaciones de los particulares

o de éstos con el Estado siempre que éste actde en un piano de igualdad, esto es,

despojado de su potestad de imperium.

12 Véase: Albaladejo, ob. cit., p. 37, ".. .hay que rechazar ei criterio que monta ai

Derecho Pdblico sobre la potestad de imperium".

13 Véase: MartIn-Retortiilo Baquer, Sebastian: El Derecho Civil en la genesis del Derecho

Administrativo y de sus instituciones. Madrid, edit. Civitas, 1.996, p. 23, indiCa que

la igualdad, entre las partes tal y como ha sido comOnmente entendida, es uno de

esos conocidos mitos jurIdicos faltos de un contenido real, pues no en todos los

contratos privados podemos encontrar esa igualdad de las partes.

14 En tales casos, una de las partes ocupa una posicián preeminente rompiendo con la

igualdad caracterIstica del Derecho Privado, lo que propicia la protección especial

del Estado a través de normas juridicas que logren compensar Ia hiposuficiencia

juridica de una de las partes. Algunos han calificado tal materia como "Derecho

Social" (aunque en esencia todo Derecho es social pues regula la conducta humana

en sociedad). De allI, que el articulo 262 de la ConstituciOn en su parte final indica

a propósito de las Salas que componen el Máximo Tribunal que "La Sala Social

comprendera lo referente a la casación agraria, laboral y de menores".

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REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO N ° 62-63

que la noción de orden püblico o interés colectivo acompana al Derecho

Püblico, tampoco es acertado 15, pues m6ltiples son las materias del Derecho

...

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