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Enviado por   •  6 de Noviembre de 2014  •  Tesis  •  19.312 Palabras (78 Páginas)  •  169 Visitas

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1.Realizar un ensayo del presente tema donde conste la definición, y caracteres de los derechos de créditos.

2.Diferencias entre los derechos de créditos u obligaciones con los derechos reales.

La garantía real: fundamento.—Concepto y caracteres de los derechos reales de garantía. Funciones.—Tipos de garantías reales. Diferencias entre prenda e hipoteca.—Admisibilidad de las garantías reales atípicas.

Concepto general. Características

Sentido y fundamento de su existencia: el art. 1911 del CC establece el principio de responsabilidad patrimonial universal. Se refiere a bienes y derechos no personalísimos.

No hay bienes concretos sujetos al pago de deudas u obligaciones concretas. Sin embargo, caben pactos entre las partes que establecen cláusulas de exoneración o limitación a ese principio. También existe la posibilidad de establecer pactos de agravación.

Concepto. Son mecanismos de protección de las obligaciones. Son derechos que se establecen para asegurar el cumplimiento de obligaciones, otorgando a su titular un poder sobre la cosa que le permite —si la obligación se incumple— realizar el valor de la cosa.

Con ello se adscriben determinados bienes al cumplimiento, de determinadas obligaciones, a través de la constitución de un derecho real cuya titularidad corresponde al acreedor. Se trata así de reforzar el vínculo obligatorio para asegurar el cumplimiento de determinadas obligaciones.

Características:

1ª Son derechos reales de garantía (art. 1857).

2ª Son accesorios a una obligación principal, lo que significa que no existen por sí mismos, sino en función de la obligación principal.

3ª Son derechos reales de realización de valor (art. 1858) —prenda o hipoteca—. Vencida la obligación principal pueden ser enajenadas las cosas en que consista la prenda o hipotecapara pagar al acreedor. No puede el acreedor quedarse con la cosa (art. 1884, anticresis), esto es, prohibición del pacto comisorio.

4ª Establece cierta preferencia en el cobro del precio de la realización.

5ª Su existencia no excluye el principio de responsabilidad patrimonial universal, es decir, puede dirigirse el acreedor contra cualquier otro bien.

Son derechos reales limitados, no conceden un derecho absoluto sobre la cosa, sino sobre el valor de la cosa y para satisfacer la obligación principal, son derechos accesorios de la obligación principal, son derechos indivisibles porque recaen sobre toda la cesa para garantizar toda la obligación (arts. 1860 y 1886, el primero de ellos hay que saberlo).

Tipos de garantías reales que se pueden establecer para asegurar que el deudor pague la obligación:

1ª Depósito.

2ª Arras o señales (art. 1454).

3ª Prenda.

4ª Hipoteca.

5ª Anticresis.

6ª Retención: se permite que se quede con la posesión hasta que se le pague la deuda.

Ejemplo: en los talleres retienen el vehículo hasta el pago de la factura.

Ver arts. 1866, 453, 502, etc.

7ª Garantías procesales: embargo preventivo (cuando sospechamos que se va a deshacer de los bienes) o anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad (art. 42 LH).

Los números 3, 4 y 5 son los derechos reales de garantía típicos. Se regulan conjuntamente en los arts. 1857 y ss. dentro de los contratos porque el CC opta por el elemento constitutivo, aunque son verdaderos derechos reales.

Historia de estas figuras: en el Derecho romano había distintas formas de garantizar las obligaciones. Una de ellas era la fiducia, esto es, entrega en propiedad de una cosa en garantía del cumplimiento de la obligación, que se devolvía cuando se cumplía aquella. Otra era el pignus es decir, el deudor transmite al acreedor solamente la posesión. Por último, estaba la hipoteca en la que el deudor conserva la posesión pero esa cosa responderá en el futuro del cumplimiento de la deuda.

Prenda e hipoteca van unidas en la historia y se confunden.

En el Derecho justinianeo la prenda (pignus) se considera la garantía que se establece sobre bienes muebles y la hipoteca sobre bienes inmuebles. En las Partidas, se siguen confundiendo y reciben el nombre de PEÑO. La Ley de Toro nº 63 habla de hipoteca, pero no las diferencia. En el siglo XIX se sigue con el concepto romano y es en el CC cuando se vuelve al Derecho justinianeo.

La anticresis aparece en el CC como derecho independiente porque antes era un pacto añadido a prenda o hipoteca que los refuerza. Se refiere además a los frutos de la cosa.

Hoy en la LH y en el CC existen la prenda (con desplazamiento de posesión y que recae sobre bienes muebles) y la hipoteca (sin desplazamiento y que recae sobre bienes inmuebles).

En la hipoteca la garantía que se establece es la inscripción en el registro y ésa es la nota esencial que tiene hoy la hipoteca.

Después del CC, en 1893, se promulga la Ley Hipotecaria Naval.

En 1910 Ramos Vasañana publica "Prenda agrícola o hipoteca mobiliaria" en el que dice que puede ser conveniente establecer prendas sin desplazamiento de la posesión o hipoteca sobre bienes muebles.

Ejemplo: aperos, ganados, etc.

En 1917 se promulga el Real Decreto sobre prenda agrícola sin desplazamiento posesorio.

En la LH existe la prenda clásica (con desplazamiento y sobre bienes muebles), la prenda sin desplazamiento, la hipoteca inmobiliaria y lahipoteca mobiliaria (Ley de 1954).

Rasgos comunes a ambas instituciones: hipoteca y prenda se regulan conjuntamente en los arts. 1857 a 1862. Esos rasgos comunes son:

1º Son derechos reales de garantía y, por lo tanto, accesorios de una obligación principal (art. 1857.1º en relación con el art. 1861). Pueden asegurar todo tipo de obligaciones.

2º Son indivisibles: estos derechos reales subsisten en su integridad hasta la total extinción de la obligación asegurada (art. 1860). La cosa hipotecada o dada en prenda responde por entero hasta el cumplimiento total de la obligación.

Existe una excepción: cuando se dan varias cosas en hipoteca o prenda y cada una de ellas garantiza una porción del crédito (art. 1860 IV y V).

3º Las personas que pueden constituir estos derechos reales:

-Art. 1857.2º: la cosa pignorada o hipotecada ha de pertenecer en propiedad al que la empeña o hipoteca.

Excepción: cuando una tercera persona ajena a la obligación principal asegura ésta hipotecando o pignorando sus propios bienes.

-Art. 1857.3º: las personas que constituyen la prenda o hipoteca han de tener la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.

4º Efectos comunes: el acreedor hipotecario o pignoraticio

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