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Sucesión hereditaria.ARTS. 6.1 AL 6.307 CCEM


Enviado por   •  21 de Mayo de 2016  •  Resumen  •  4.041 Palabras (17 Páginas)  •  242 Visitas

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SUCESIONES

ARTS. 6.1 AL 6.307 CCEM

SUCESIÓN (EN GENERAL): continuar, sustituir, remplazar (en una determinada situación jurídica).

ELEMENTOS:

  1. CAUSANTE. Quien genera la sucesión.
  2. CAUSAHABIENTE. Beneficiario de la sucesión.
  3. MOTIVO O CAUSA. Aspecto jurídico que propicia o da lugar a la sucesión.

La sucesión en materia de Derecho hereditario es mortis causa (causante: finado, causahabiente: heredero).

DERECHO HEREDITARIO. Es la rama del Derecho Civil que tiene por objeto inmediato, exclusivo y directo, la herencia.

HERENCIA.

Sentido subjetivo o dinámico: Es la sustitución del causante por los causahabientes.

Sentido objetivo o estático: Es el patrimonio en liquidación que se transmite a los herederos por la muerte de su titular.

PATRIMONIO EN LIQUIDACIÓN (masa hereditaria). Aquél que está destinado a desinteresar a los acreedores a fin de determinar un activo neto si es el caso, es decir, determinado o determinable en dinero (cuantificable).

ASPECTOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA HERENCIA. Toda vez que no son susceptibles de apreciación económica y en consecuencia se extinguen con la muerte de su titular.

  1. Los derechos humanos.
  2. Los derechos de la personalidad
  3. Derechos políticos.
  4. Atributos de la personalidad.
  5. Deberes y derechos personalísimos

Existen otros de contenido pecuniario pero tampoco forman parte de la herencia.

  1. Aspectos contenidos en materia de seguridad social (pensiones, pues siguen las disposiciones legales y no  las reglas de la herencia).
  2. Derecho al pago de una indemnización por daño moral.
  3. Derecho moral de autor.

Por último, aquellos elementos que nunca fueron parte del autor de la sucesión mortis causa.

PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO HEREDITARIO.

  1. PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD. Porque el dl Derecho hereditario sólo es aplicable a las personas físicas y no alas personas morales.
  2. CAUSA DE LA HERENCIA. La causa directa de la herencia se conforma con la muerte del titular del patrimonio por regla general, ya que la presunción de muerte refiere al ausente o desaparecido.
  3. CAPACIDAD PARA HEREDAR. Las personas que pueden heredar son todas aquellas que no estén exceptuadas por la ley, por lo que pueden serlo personas físicas y morales que tengan su debida personalidad jurídica.
  4. COTITULARIDAD DE LOS HEREDEROS RESPECTO DELA HERENCIA. Los herederos no son representantes del de cujus, pues la masa hereditaria sólo se les transfiere, sustituyendo los primeros al segundo, teniendo cierta participación de acuerdo con la voluntad de éste.
  5. 5EPRESENTACIÓN A CARGO DEL ALBACEA. Es una representación de los herederos (mas no de la herencia o del autor de la herencia) cuando éstos, por disposición de la ley, no pueden ejercer directamente sus derechos y por lo tanto, lo hacen por conducto del albacea.
  6. UNIDAD DE LA HERENCIA. Es un patrimonio en liquidación, es decir, una universalidad jurídica y económica que se constituye como una unidad, aun cuando con posterioridad se haga la repartición correspondiente entre los coherederos y previo desinterés delos acreedores.
  7. SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS. En materia hereditaria no hay confusión de patrimonios sino una separación y diferenciación de patrimonios, toda vez que, uno es el patrimonio que tiene la persona como titular del mismo (de derecho común) y otro es el patrimonio sobre el cual se adquiere derechos (patrimonio en liquidación o herencia) mientras no haya adjudicación, pues una vez hecha ésta, la herencia desaparece.
  8. TODA HERENCIA SE  RECIBE A BENEFICIO DE INVENTARIO. Listado en detalle delos derechos, bienes y obligaciones que constituyen el activo y pasivo de una persona. El patrimonio en liquidación o herencia está destinado a desinteresar a los acreedores (pagarles), para lo cual se debe realizar el avalúo correspondiente para determinar el activo y el pasivo, una vez hecho esto, se paga el pasivo (los herederos sólo responden del pasivo hasta el monto del activo de la herencia) y el remanente es el que se distribuye entre los herederos.

ESPECIES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA.

  1. De acuerdo con los derechos o titularidad que adquieren los herederos.
  1. A título universal.  Herencia: totalidad del patrimonio (titularidad o cotitularidad de herederos).
  2. A título particular. Sólo un derecho específico (legado).
  1. Según la voluntad que determina a los herederos.
  1. Testamentaria. Existencia de un testamento y  de libre testamentifacción (voluntad libre y autónoma). El testador instituye herederos y/o legatarios libremente (sin perjudicar a acreedores alimentarios).
  2. Intestamentaria, legítima o ab intestato. El legislado a través de la ley determina a los herederos y procede cuando no hay testamento, es un testamento parcial, el testamento es ineficaz (uno o todos los herederos repudian la herencia), el testamento es nulo, se pierde el testamento y es imposible reproducir su contenido.
  3. Mixta. Existe sucesión testamentaria e intestamentaria respecto del  mismo autor de la sucesión mortis causa.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

Se efectúa a través de un testamento.

TESTAMENTO. Es el acto jurídico unilateral, unisubjetivo, personalísimo, revocable, libre y formal, por el cual una persona física capaz, asume decisiones para después de su muerte respecto a su patrimonio pecuniario o moral que no se extingue con su fallecimiento o que surge al mundo jurídico precisamente con motivo de su deceso, siempre que conforme a Derecho pueda disponer de él.

(VER TIPOS DE TESTAMENTOS EN EL CCEM. ORDINARIO: público abierto, simplificado. ESPECIAL: marítimo, militar, hecho en país extranjero – remitirse a CCF -).

CONTENIDO DEL TESTAMENTO.

  1. DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. Cláusulas de los testamentos.
  1. Típicas.  Son formal y materialmente testamentarias (materialmente testamentarias: son la esencia del testamento y no pueden estar contenidas en otro acto jurídico, únicamente en el testamento. Ej. Designación de tutor testamentario, designación de albacea. Formalmente testamentarias: son las que puede contener un testamento aunque no sean su esencia y por lo tanto, pueden contenerse en otros actos jurídicos. Ej. Reconocimiento de un hijo, ante el oficial del Registro Civil, ante el Juez, por testamento).
  2. Atípicas. Sólo son formalmente testamentarias.
  3. Patrimoniales o de contenido económico. Con valoración pecuniaria.
  4. Extrapatrimoniales o de contenido moral. No son susceptibles de apreciación pecuniaria.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA (heredero o legatario).

Manifestar los elementos relevantes que identifiquen a una persona antes de ser heredero o legatario (nombre, denominación, razón social, apodos, sobrenombres, pseudónimos, etc.).

  1. INSTITUCIÓN DE HEREDEROS.
  1. Pura y simple. Sin sujeción a condiciones.
  2. Sujeta a modalidades.
  • Condición. Acontecimiento futuro de realización incierta del cual depende la exigibilidad o la extinción de derechos y obligaciones.

Tipos:

  • Resolutoria. Su realización extingue derechos y deberes. Ej. Te lego la casa “x” si te titulas.
  • Suspensiva. Su realización genera los derechos y obligaciones. Obtendrás las rentas de la casa “X”  hasta que tu hermana se case.
  • Casual. Su realización depende de la naturaleza o de terceras personas. La cosecha del año “x” es tuya.
  • Potestativa. Depende de la voluntad del obligado. Te lego la cantidad “x”  si das 100 consultas médicas gratuitas.
  • Mixta. Su realización depende tanto de la voluntad de un tercero como del deudor. Serás heredero universal si proporcionas 100 consultas médicas gratuitas y tu hijo primogénito es varón.
  • Posible. Existe posibilidad física y jurídica para su realización. Ej. Instituir heredero al nasciturus.
  • Imposible. No hay posibilidad física y/o jurídica para su realización. Ej. Que los varones “a” y “b” procreen un hijo.
  • Lícita. Acorde con el orden jurídico, las normas de orden público y las buenas costumbres. Ej.  “a” y “b” son hermanos y heredarán si han concluido sus carreras profesionales.
  • Ilícita. Contraria al orden jurídico, las normas de orden público y las buenas costumbres, por tanto, no surte efectos. Ej. “a” y “b” son hermanos que heredarán sólo si contraen matrimonio entre sí.
  • Plazo o término. En atención a un periodo cronológico determinado (percibirás los frutos industriales por “x” tiempo” o hasta fecha “y”) o indeterminado (serás usufructuario vitalicio).
  • Modo o carga. Se atribuye una obligación a cargo del heredero o legatario. Ej. Te lego la casa “x” pero construyes una fuente de “y” dimensiones y modelo,  en el jardín trasero.

LIMITACIONES A LA LIBRE TESTAMENTIFACCIÓN.

  1. PROTECCIÓN A LA LIBERTAD DEL HEREDERO. En cuanto a tomar o no tomar estado (generalmente el matrimonial, contraerlo o impedirlo).
  2. EN FUNCIÓN DE LA FORMALIDAD DEL TESTAMENTO. Se deben respetar las normas prestablecidas en el Código Civil  referentes alas formalidades y especialidades que cada testamento debe revestir (ver tipos de testamentos).
  3. LIMITACIÓN A LA LIBERTAD DE ESCOGER LA FORMA DE SU TESTAMENTO. El testamento puede ser ordinario o especial, sin embargo, éste último sólo se da en cuestiones especiales o extraordinarias.
  4. LIBERTAD DEL TESTADOR A DISPONER DE SU PATRIMONIO SIEMPRE QUE NO AFECTE EL DERECHO DE ALIMENTOS. Si hay acreedores alimentarios, el testador debe tomar las providencias necesarias para que a través de su testamento cumpla con este deber.
  5. DE ACUERDO A LAS PERSONAS A QUIENES SE PUEDEN INSTITUIR COMO HEREDEROS.  A quien se quiera instituir como tal siempre que la voluntad sea libre y cierta (no viciada, con error o coacción), salvo aquellas personas restringidas por la ley (ya que pueden influir en la voluntad del testador, ej. Tutores, curadores, médico, notarios y  testigos, etc.).

SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS.

Es una facultad que tiene el testador para designar  para designar a otras personas en lugar de o los herederos originarios, para el supuesto de que éste sea incapaz para heredar, indigno para heredar o por repudio de la herencia. Puede ser de forma singular, si sólo es un heredero sustituto; o plural, si son dos o más herederos sustitutos, misma que a su vez, se subclasifica en simultánea (todos a la vez) o sucesiva (uno después de otro).

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