Sujetos Procesales En El Proceso Civil Venezolano
Enviado por jedajima • 26 de Abril de 2013 • 2.376 Palabras (10 Páginas) • 1.571 Visitas
Tribunal Con Asociados
Las reglas procesales que tratan sobre la Constitución de Tribunal con Asociados, se encuentran establecidas en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados para dictar la “sentencia definitiva”. Entonces, podrá cualquiera de las partes pedir, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte (apelación), formen el Tribunal, sin embargo, para la constitución de Jueces con Asociados es necesario y a su vez un requisito sine qua non que los casos sean de gran complejidad, por tanto, su instauración debe hacerse con antelación al inicio del lapso útil para dictar el fallo definitivo, conforme a los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Cabe resaltar que para la constitución de asociados en apelación, no existe un lapso o termino para su solicitud taxativo en la Ley, sino que por medio de la jurisprudencia reiterada se ha indicado que las partes gozaran de cinco días, que se inician a la llegada del expediente al Juzgado de Alzada. En cuanto a los honorarios de los abogados que se constituyen como jueces en tribunal con asociados, los mismos quedan a expensas de quien haya solicitado la constitución de esta figura procesal.
Relatores
Relator es aquel funcionario el cual debe tener título de Abogado, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 125 del código de procedimiento civil, se ocupa fundamentalmente de sustanciar el expediente y el estudio de la causa para conllevarla a la sentencia, de hecho, los relatores de acuerdo a lo que nos dice la experiencia se ocupan de redactar sentencia junto con el juez del tribunal.
El relator tendrá como funciones: 1.-Prestar la colaboración que el juez determine en la sustanciación y estudio de las causas e incidencias que dicho funcionario le encargue. 2.-Auxiliar al juez en la sustanciación y estudio de los expedientes.
Podrá también el relator dirimir incidencias que se presenten en el proceso, sin embargo, cabe destacar que el relator pudiera bien ser funcionario o no del tribunal, es decir, pudiera ser llamado para atender algunos casos específicos como también para permanecer coadyuvando al juez en su labor indefinidamente.
Perención Breve
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del proceso, que va a ser originado por la inactividad de la parte durante el lapso que señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Los supuestos de la perención breve son:
1. Por inactividad de la parte actora luego de la admisión de la demanda. En este caso, la perención se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, igual que en el supuesto anterior, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De esta perención es importante resaltar que una vez haya operado la misma y luego de transcurridos 90 días continuos la parte actora podrá volver a intentar la misma acción, cosa que no es así cuando opera el decaimiento de la acción.
Decaimiento de la Acción
El decaimiento de la acción se materializa cuando la parte actora cesa su actividad procesal, actitud que el juez debe estimar como pérdida de interés procesal y sancionar con el decreto del decaimiento de la acción, lo cual extingue el proceso y produce el efecto procesal de cosa juzgada.
Asimismo, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera dice que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
El Juez
Cómo expresa el artículo 14 del código de procedimiento civil, el Juez es el director del proceso, es decir, quien debe velar porque durante un proceso judicial se cumplan a cabalidad con las normas procesales, por las partes, terceros intervinientes, expertos y demás auxiliares de justicia. Sus atribuciones se encuentras claramente establecidas en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, es menester mencionar que el Juez es quien administra justicia en nombre de la República y por la embestidura y autoridad que le confiere la Ley, además, debe
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