Suspencion De Garantias
Enviado por galleta29 • 1 de Abril de 2013 • 2.641 Palabras (11 Páginas) • 549 Visitas
Se menciona con insistencia que los primeros 29 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contienen las garantías del gobernado, sin embargo, se considera que a fin de que la expresión refleje mayor claridad, lo correcto es decir que de tales mandatos, en realidad el artículo 29 se refiere exclusivamente al caso excepcional de la suspensión de garantías, por lo que no entraña propiamente alguna garantía del gobernado en particular.
El tema de la suspensión de garantías individuales se contiene en el de la suspensión de derechos, aclarando que ésta puede referirse a la derogación general y temporal de las garantías individuales en casos por situaciones de emergencia, o a la restricción particular y transitoria de los derechos del ciudadano por incumplimiento de las correlativas obligaciones ciudadanas o por infracción de algún ordenamiento legal.
La expresión contenida en el Diccionario Jurídico Mexicano hace mención expresa a los derechos humanos, indicando que en este caso la sus- pensión de derechos puede referirse a dos diferentes modalidades, según sea mayor o menor la extensión del ámbito personal y material de afectación de la medida suspensiva.
Se indica también que una de estas modalidades es la de carácter general, y consiste en la posibilidad de suspender, en casos o situaciones de emergencia y mediante prevenciones generales, todos aquellos derechos humanos que constituyen un obstáculo para encarar, pronta y eficazmente, las eventualidades que se presenten.
Es entonces este supuesto el previsto por la carta magna, pues en efecto, a dicha posibilidad se refiere el artículo 29 de la Constitución, que en su contenido determina cuáles son los órganos estatales competentes, las condiciones de temporalidad, espacialidad y generalidad que deben tomarse en cuenta para poder decretar válidamente la suspensión de garantías.
El propio Diccionario Jurídico Mexicano se refiere de manera específica a la suspensión de garantías individuales, y lo hace simple y llanamente señalando que está regulada por el artículo 29 constitucional, y agregando las características ya citadas, en el sentido que debe hacerse por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo.
Aclara que si el Congreso se encuentra reunido al momento de que se genere la suspensión, aquél concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verifica en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.
Conforme a lo expresado, la suspensión de garantías reviste entonces un carácter general y radica en un receso de todos los derechos del gobernado, que pudieran significar obstáculo para encarar pronta y eficazmente, las eventualidades que trae consigo un caso o situación de emergencia, que orilla al dictado de prevenciones generales.
El artículo 29 de la actual Constitución corresponde en número y contenido a la de 1857, aclarando que en esta última, la suspensión de garantías podía comprender a todas con excepción “de las que aseguran la vida del hombre”.
Bajo la Constitución de 1857 se expidieron diversas leyes suspensivas de garantías como la del 7 de julio de 1861, que suspendió la libertad de trabajo, la de imprenta, de asociación; la contenida en el artículo 13 constitucional, primera parte; la de legalidad; se limitaron las consagradas en los artículos 18, 19, 21 y 26 constitucionales; se declaró además la vigencia de la Ley de Conspiradores del 6 de diciembre de 1856, que establecía la pena de muerte. Este estado suspensivo se levantó hasta enero de 1868, en que se declaró restablecido el orden constitucional.
En el recuento histórico que realiza, señala que la suspensión de garantías se previó también en la Constitución española de 1812; no así en el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 31 de enero de 1824, ni en la Constitución federal del 4 de octubre del mismo año. Sin embargo, durante la vigencia de esta Constitución, se crearon diferentes decretos confiriendo facultades extraordinarias al presidente de la República, los cuales resultaban inconstitucionales.
Que la Constitución centralista de 1836 también fue omisa por cuanto a la suspensión de garantías individuales y al otorga- miento de facultades extraordinarias para legislar a favor del Ejecutivo. En cambio, en las llamadas bases orgánicas de 1843 se contenía la previsión, a favor del Congreso, para suspender o “minorar” las garantías individuales en circunstancias extraordinarias cuando la seguridad de la nación lo exigiere en toda la República o parte de ella, “para la aprehensión y detención de los delincuentes”.
La suspensión de garantías es, como podemos apreciar, una figura jurídica que ha estado presente con cierta regularidad en las cartas constitucionales de nuestro país, y su finalidad ha tenido apenas pequeñas variantes, hasta configurarse como se plasma en la actual Constitución.
EL ARTICULO 29
El artículo 29 se refiere al caso de excepción de vigencia de las garantías, es decir, al periodo en que por disposición de la propia carta magna son desprovistas de su eficacia jurídica, en razón de que el Estado debe hacer frente y resolver las situaciones que amenazan a la sociedad y al Estado mismo.
De esta manera, el contenido actual del artículo 29 constitucional es el siguiente:
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República, y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en un lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado por medio de prevenciones genera- les y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.
REFORMAS
El precepto relativo a la suspensión de garantías individuales forma parte de las disposiciones constitucionales que menos reformas ha tenido, pues solamente ha sido modificado su texto en una ocasión, para dar un contenido
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