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TAREA III A) El vínculo Obligatorio Entre Las Partes Contratantes


Enviado por   •  14 de Julio de 2015  •  3.396 Palabras (14 Páginas)  •  2.798 Visitas

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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS

UAPA

ESCUELA DE DERECHO

MATERIA

DERECHO CIVIL II

TEMA

TAREA III

SANTIAGO DE LOS CABALLERO,

REPUBLICA DOMINICANA

MAYO, 2015

TAREA III

a) El vínculo obligatorio entre las partes contratantes.

La convención es ley para las partes. Los redactores del Código civil tomaron la fórmula de Domat y la reprodujeron en el Art.1134 de ese cuerpo de leyes. La regla es interpretada de manera que una obligación nacida del contrato se impone a las partes contratantes con la misma fuerza de una obligación legal. De lo anterior se deduce: 1. La fuerza del vínculo obligatorio sólo liga a las partes; por virtud del Art. 1165, el acreedor no podría compeler a un tercero a cumplir la prestación debida por el deudor; 2. No está permitido al juez modificar una convención lícita concluida entre las partes.

El efecto relativo del vínculo obligatorio debe entenderse con sumo cuidado. Si bien, en principio, el contrato no perjudica ni aprovecha a los terceros, la obligación surgida del contrato y que une a las partes, cuando es lícita, existe con respecto a todos; para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer. Desconocer a sabiendas esa obligación, al hacerse cómplice del deudor, constituye una culpa delictual: el contrato válido es oponible a los terceros. La obligación es un hecho que los terceros no tienen el derecho de desconocer. El tercero no tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación surgida del contrato, que es para él "res inter alios acta": ni es acreedor ni se convierte en éste, salvo los casos de estipulación a favor de tercero (Art.1121); tampoco podría exigir el cumplimiento de una obligación a menos que la ley no lo hubiera designado como acreedor. Pero le resulta lícito alegar la existencia y el incumplimiento de una obligación, aquélla y éste, como simples hechos. Todo lo anterior, sin perjuicio de la estipulación a favor de tercero, que es la excepción a la regla del Art.1165.

No obstante lo anterior, el Art.1167 del Código civil permite al acreedor desconocer los actos celebrados por su deudor, en fraude de los derechos del primero, con un tercero. Es la acción pauliana.

La simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera. El acto aparente será una veces un acto ficticio, otras veces un acto disfrazado, o un acto que incluye interposición de persona. La contraescritura es, pues, un contrato mantenido en secreto y que las partes celebran antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no corresponde a su voluntad, y que tiene por única finalidad disimular la realidad.

Los terceros, que pueden ser perjudicados en sus derechos, pueden probar contra el contrato aparente por todos los medios y poner al descubierto el acto verdadero. En su provecho, el tercero a quienes los contratantes quisieron engañar con el acto aparente, tiene entonces dos opciones: 1. hacer que prevalezca el acto aparente sobre el acto verdadero; y 2. puede hacer verificar la simulación mediante la acción declarativa de simulación. La regla del Art.1321 está dictada a favor de los terceros, quienes se pueden aprovechar de ella si así lo desean.

Entre las partes contratantes, cuando las contraescrituras tienen un objeto lícito, son válidas. En tales casos, el acto verdadero prevalece sobre el acto aparente. En los conflictos entre terceros, el que invoque el acto aparente debe prevalecer sobre el que invoque la contraescritura, el acto verdadero.

b) La autonomía de voluntad establecida en el artículo 1134 del Código Civil.

Las convenciones legales formadas tienen fuerza de ley entre aquellos que la han hecho.

Al reproducirla, los redactores del código civil quisieran destacar que una obligación nacida del contrato se impone a los contratantes con la misma fuerza que una obligación legal. Tal era desde luego el sentido en que la tomaba Domat, que concretaba que los contratantes se hacen entre si una ley el cumplir lo que prometen

La formula no significa otra cosa; seria inexacto pretender encontrar en ella una asimilación del contrato con la ley posee un alcance general, mientras que el contrato no obliga sino a los contratante y a sus causahabiente, el contrato debe ceder ante la ley imperativa, porque están tiene preferencia sobre la voluntades individuales; por el contrario, la voluntad manifestada en un contrato prevalece sobre la ley supletoria y , salvo excepción, sobre principio de la irretroactividad de las leyes.

La regla del artículo 1134 del código civil es la consecuencia de la autonomía de la voluntad: la voluntad es todo poderoso; obliga al individuo al igual que la ley; ni el legislador ni el juez podrían liberar a los contratantes. Pero esa regla no descansa únicamente sobre consideraciones individualista; posee así mismo un fundamento moral económico y social.

Fundamento moral: la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida, cueste lo que cueste, pacta sunt sevando.

c) Efectos de los contratos frente a los terceros (Artículo 1165 del Código Civil)

Art. 1165.- Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.

Los contratos sólo tienen efectos entre las partes que lo forman. Sin embargo, hay contratos que sí surten efectos sobre terceros. Un tercero es un sujeto que no participó en la formación del vínculo contractual, y que por lo tanto, no hizo manifestación de voluntad sobre el contrato. Incluso, puede ser que el tercero ni siquiera supiera de la existencia del convenio.

A pesar de que el contrato es ley entre las partes, y no perjudica ni aprovecha a terceros, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación ha juzgado que si bien es cierto, que en virtud del artículo 1165 del Código Civil, el contrato sólo surte efectos entre las partes, no es menos cierto que un tercero puede aprovecharse de la existencia o de la inejecución de un contrato en el que él no ha intervenido, a condición de no pretender con ello extender a su provecho las obligaciones que los contratantes acordaron para sí. Tal es el caso de una persona que sufre un daño por los defectos de fábrica de un aparato, puede demandar al fabricante, invocando el contrato como una simple cuestión de hecho.

El efecto relativo supone que un tercero no es acreedor ni deudor en virtud de un contrato en el que el no ha participado. Es lo consagrado en

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