TERRITIRRIALIDAD EN LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Enviado por nevaar1970 • 8 de Diciembre de 2011 • 1.560 Palabras (7 Páginas) • 678 Visitas
UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE
INDUSTRIA Y COMERCIO
TERRITORIALIDAD Y JURISDICCION EN LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL
NELLY YANET VALETA ARRIETA
POSGRADO EN TRIBUTACION
ENSAYO
SEPTIEMBRE 2011
INDUSTRIA Y COMERCIO
TERRITORIALIDAD Y JURISDICCION EN LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL
El impuesto de industria y comercio es un impuesto de carácter municipal que grava las actividades industriales, comerciales o de servicios, que realizan las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, dentro de la jurisdicción del correspondiente municipio. Y en donde su base gravable se determina por los ingresos originados por dicha actividad.
El principio de territorialidad en el Impuesto de industria y comercio, supone que un determinado municipio, sólo puede cobrar el respectivo impuesto sobre las actividades industriales, comerciales o de servicios, realizadas en su jurisdicción,
Aunque en muchos estatutos tributarios se define con claridad la territorialidad en las actividades industriales, se han originado controversia de tipo jurídico; uno son los suscitados por los acuerdos que regulan la tributación aprobados por los concejos municipales o distritales, quienes al ejercer sus facultades tributarias han excedido las reglas generales contenidas en el artículo 32 de lay 14 de 1983; siendo este uno los temas más controvertidos cuando un contribuyente que ejerce la actividad Industrial en varios municipios, es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y comercio por un mismo hecho económico, vulnerando con ello la prohibición de doble tributación que emana del principio constitucional de equidad tributaria.
En relación con las actividades industriales, concebidas como las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales o bienes, tenemos que para efectos del pago del impuesto de industria y comercio el legislador dispuso en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 lo siguiente:
“Para el pago del Impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de su comercialización.” (Subrayado fuera de texto).
Como se observa la norma citada es concordante con la materia imponible definida en la Ley, en el sentido de reiterar que el impuesto de industria y comercio grava la realización de actividades, y por tanto, el sujeto pasivo deberá tributar en la jurisdicción municipal en donde efectivamente realice dichas actividades en razón al uso de su infraestructura. Así mismo y teniendo en cuenta que la actividad industrial implica necesariamente la realización de los bienes o mercancías producidos, la Ley estableció en el artículo citado la base gravable para el contribuyente industrial como los ingresos brutos provenientes de la comercialización de los productos
La actividad industrial necesariamente requiere de la comercialización de la producción; que la comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial y por ello cuando el fabricante vende su producto no se despoja de su naturaleza de industrial sino que culmina el ciclo normal de la fabricación.
El artículo 77 de la Ley 49 de 1990, citado, es suficientemente claro en cuanto a que el impuesto de la actividad industrial debe satisfacerse en el municipio de la sede fabril o industrial, teniendo por base imponible el total del ingreso bruto generado por la comercialización de la producción. La comercialización que realiza el fabricante de sus productos es actividad industrial, pues según las disposiciones transcritas no puede convertirse en comercial lo que por disposición legal es industrial y no puede una actividad ser a la vez comercial e industrial para efectos del impuesto de industria y comercio, según el artículo 35 de la Ley 14 de 1983.
Pero la problemática de esto va más allá, cuando el industrial comercializa sus productos en otros municipios diferentes a su sede fabril. En cuanto a este tema, no existe una posición unificada y varía de acuerdo al pensamiento de quienes en principio se consideran dueños del tributo, y luego cuando el tema es tratado en los estrados judiciales, de pende el Juez al que le corresponde definir jurídicamente el mencionado tema.
Es así que en algunos casos para el Juez conductor del proceso en los estrados judiciales, no existe doble tributación cuando el Industrial comercializa sus productos en jurisdicciones diferentes de aquellas en que se ubica la sede fabril, desarrollando así dos actividades. La primera seria la actividad industrial en el municipio donde se ubica la sede fabril y la segunda la comercial que desarrolla en las demás jurisdicciones donde comercializa sus productos, considerándose como dos hechos independientes;
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