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TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO POR MEDIO DE ENDOSO


Enviado por   •  20 de Mayo de 2013  •  2.047 Palabras (9 Páginas)  •  1.140 Visitas

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TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO POR MEDIO DE ENDOSO.

La forma de circulación del título. La ley, refiriéndose a la forma de circulación, establece una clasificación bipartita: títulos nominativos y títulos al portador. Pero siguiendo la construcción legal, encontramos que la ley no es lógica consigo misma, ya que acepta, como veremos en su oportunidad, la clasificación tripartita establecida por la doctrina, y que divide los títulos en títulos nominativos, títulos a la orden y títulos al portador.

a) Titulas nominativos.- Son títulos nominativos, llamados también di rectos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser trasmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve. El simple negocio de trasmisión sólo surte efectos entre las partes, pero no produce efectos cambiarios, porque no funciona la autonomía. El emitente podrá oponerse a registrar la trasmisión, si para ello tuviere justa causa; pero una vez realizada la inscripción, la autonomía funcionará plenamente, y al tenedor adquirente no podrán oponerse las excepciones personales que hubieran podido oponerse a tenedores anteriores.

b) Títulos a la orden.-"Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. El endoso en sí mismo no tiene eficacia traslativa; se necesita la tradición para completar el negocio de trasmisión

Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el titulo ya no sea trasmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas: "no a la orden", "no negociable" u otra equivalente (artículo 25). Tales cláusulas surtirán efecto desde la época de su inscripción, y desde entonces el título en que aparezcan sólo podrá ser trasmitido en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

CONCEPTO DE ENDOSO.

Del latín indorsare, de in en y dorsum espalda, dorso; en italiano girare, girata; en francés au dos, endossement; en alemán girieren, indossieren, indosso, indossament; en inglés indorsement (endorsement). "Lo que para endosar una letra u otro documento a la orden se escribe en su respaldo o dorso." Endosar, "ceder a favor de otro una letra de cambio u otro documento de crédito expedido a la orden, haciéndolo constar así al respaldo o dorso".

La cesión o traspaso que se hace de las letras de cambio: poner la contenta en las letras de cambio, pasarlas y girarlas a favor de otro: y así se suele decir, esta letra está endosada por estar puesta la contenta a favor de otra persona. Es voz puramente italiana, que corresponde en castellano a traspasar y ceder a favor de otro la letra de cambio, vale o papel de crédito, y modernamente introducida y usada entre los hombres de comercio.

Nuestro ordenamiento al igual que muchos otros textos normativos que reglamentan los títulos valor o títulos de crédito no ofrece concepto alguno, de ahí que tengamos que recurrir a la doctrina. Sin embargo, el Proyecto de Código de Comercio mexicano de 1929 declaraba: "El endoso es una anotación que el tenedor pone en documento o en hoja adherida al mismo, con la expresión de su voluntad de transferirlo".

Establecer un concepto de endoso resulta, pues, complejo, debido a que existen diversos tipos de éste; a que son varios los efectos y las funciones que se le atribuyen y a que su naturaleza jurídica ha de precisarse en relación con cada aspecto del complicado fenómeno de la transmisión del título.

Sin embargo, nos permitimos ofrecer el siguiente como resultado de la combinación de varias nociones: es una cláusula accesoria, incorporada al título (letra de cambio u otro título valor, que contiene una declaración unilateral de voluntad de su suscriptor, por la que el poseedor legítimo, al transmitir el documento, faculta al adquirente el ejercicio de todos los derechos cambiarios inherentes al título.

ELEMENTOS PERSONALES DEL ENDOSO.

Endosante y endosatario.

Endosante. El artículo 29 de la LTOC, al señalar los requisitos que debe llenar el endoso, menciona la firma del endosante (fracción II). Se trata, pues, del tomador, beneficiario o portador del título que justifica su derecho por una cadena ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuere en blanco; excepcionalmente lo será el librador en un título girado a su orden (Artículo 82 LTOC). Debe tener capacidad cambiaria. Puede actuar personalmente o a través de mandatario, aplicando las reglas sobre representación cambiaria, aun cuando el documento portare la cláusula sin garantía; sin embargo, en el último caso no responde por el pago si carece de mandato o se excede en sus facultades.

Por otra parte, el endosante no tiene que ser necesariamente el propietario del documento para que pueda endosarlo, basta como dijimos antes que justifique su derecho como tenedor del mismo.

Endosatario. Este es otro de los requisitos que aparece en el endoso (Artículo 29, fracción I, LTOC). Es la persona en cuyo favor se transmite el título valor; quien para adquirir plenamente la titularidad gozará de la capacidad legal y devenir tenedor de buena fe o no haber incurrido en culpa grave. Pero de la combinación de dos normas (Artículo 30 y 32, LTOC) se infiere que si se omite dicho nombre, ello no impide que el endoso surta sus efectos, ya que se convierte en un endoso en blanco.

Y puesto que la falta de nombre no invalida la transmisión, no interesa como se exprese.

REQUISITOS LEGALES

El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

I.- El nombre del endosatario;

II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;

III.- La clase de endoso;

IV.- El lugar y la fecha.

Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero, establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario

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