Taller De Salud Ocupacional
Enviado por FREDYBELTRANMIYO • 23 de Marzo de 2012 • 1.005 Palabras (5 Páginas) • 508 Visitas
1. ACCIDENTE DE TRABAJO:
Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa. Decisión 584 de la CAN (Comunidad Andina de Naciones).
2. ENFERMEDAD PROFESIONAL:
1. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
2. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio. (Artículo 200 del Código Sustantivo de Trabajo).
3. ARTÍCULO 15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.
Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o
muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá,
reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los
beneficiarios:
a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la
totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional;
b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de
1993.
4 según 1295
ARTICULO 87. FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES. Créase el Fondo de
Riesgos Profesionales con una cuenta especial de la nación, sin personería
jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán
administrados en fiducia.
El Gobierno Nacional reglamentará la administración y el funcionamiento de los
recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, de acuerdo con lo previsto en el
presente decreto.
SEGÚN LEY 776 DE 2002
El Fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto:
a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en todo el territorio nacional, en especial el artículo 88 del Decreto 1295 de 1994;
b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la población vulnerable del territorio nacional;
c) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales, así como para crear e implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Profesionales.
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El Comité Paritario
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