Tema 2. Procesal Civil II.
Enviado por dsanchezv • 19 de Junio de 2012 • 2.666 Palabras (11 Páginas) • 1.986 Visitas
UNIVERSIDAD SANTA MARIA Lechería, 2-5-2007
NUCLEO ORIENTE
FACULTAD DE DERECHO
CATEDRA DE PROCESAL CIVIL II (00-802)
OCTAVO SEMESTRE -NOCHE
PROF.: Gabriel Cabrera
TEMA Nº 2
DE LAS CUESTIONES PREVIAS. Nociones Generales. Distintas Cuestiones Previas. Oportunidad y forma de proponerlas.
SEGUNDO MANDAMIENTO: PIENSA.
El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando. Nada mas adecuado a la realidad, uno aprende en la Universidad estudiando, adquiere los conocimientos básicos, pero el ejercicio del derecho requiere algo más: desarrollar una relación con lo que hemos aprendido, tiene que ver con el pensar, analizar ya que la Ley no prevé todas las circunstancias que pueden ocurrir en la práctica, hay muchos vacíos legales y contradicciones.
Al igual que en materia de demanda eran esenciales los art. 340 y 341 del CPC; en materia de cuestiones previas hay un artículo que es la base fundamental por lo que debemos estudiarlo con detenimiento.
Cuando una persona se siente lesionada de algún derecho del cual ella se afirma titular, se cree legitimada para accionar, conforma precisamente ante el Órgano Jurisdiccional para ejercer una acción que ejerce a través de la demanda, y decíamos que la demanda era de alguna forma la materialización del ejercicio de la acción con un escrito que contiene las pretensiones del demandante o accionante que considera legitimado algún derecho.
Ese derecho accionado tenía algo de aquellos principios institucionales de la tutela judicial efectiva. OK, pero fíjense esta circunstancia, hay tutela judicial efectiva para esa persona que se cree legítima dueña de un derecho y que también cree que su derecho ha sido lesionado y acciona contra la persona (demandado); pero el demandado también posee la tutela Judicial efectiva y perfectamente tiene la posibilidad de ejercer el Derecho a la Defensa. De hecho, cuando el demandado es citado para que concurra al proceso, en principio, a efectuar cualquier actuación dirigida a garantizar su derecho a la defensa, en especial a contestar la demanda, es citado y queda emplazado para que concurra al Tribunal para ejercer su derecho a la defensa y eso es lo que se denomina el lapso del emplazamiento, que son los 20 días de despacho contados a partir de la constancia en auto de la citación que se le ha practicado; entonces fíjense que su derecho a la defensa existe como Garantía Constitucional y también la Tutela Judicial Efectiva del Art. 49 CNRBV.
El demandado puede ejercer su derecho a la defensa de distintas formas y el Legislador le brinda varias posibilidades: a) Contestar la demanda.
b) Proponer cuestiones previas.
c) Reconvención.
d) Contrademanda, etc
y tiene otras posibilidades que mas que ejercer el derecho a la defensa son actos de autocomposición procesal como el convenimiento total o parcial, el desistimiento, la transacción.
Así, el demandado tiene varias posibilidades; quiero insistir en ello porque el contestar la demanda o interponer cuestiones previas son dos actos procesales distintos y dos formas diferentes de ejercer el derecho a la defensa ya que, aunque tienen algunas semejanzas con el que obviamente son realizadas por el demandado y ambas están dirigidas a garantizar el derecho a la defensa, pero son, en su ejercicio, diferentes.
¡OJO! CONTESTAR LA DEMANDA NO ES OPONER CUESTIONES PREVIAS
Cuando contesto la demanda voy a tocar el fondo del litigio, del asunto, por ejemplo, si a mí me demandan por el cobro de 10 millones de Bolívares, voy a contestar la demanda y digo: si, efectivamente debo ese dinero, pero si en la contestación digo que no los debo, argumentaré mis razones por las cuales considero que no debo, si así quiero hacerlo.
Si me quedo con el rechazo diré:” digo y contradigo puro y simple”, pero normalmente, si digo que no debo, tengo que exponer todos mis alegatos, todas mis defensas, para poder razonar, argumentar, por eso digo que no debo. Lo importante es que se plantea una discusión sobre el fondo del asunto que es si le debo o no a mi demandante.
¿Cuando planteo cuestiones previas? Cuando planteo cuestiones previas, es diferente, ya que no hay una discusión sobre el fondo del asunto, sino, el presupuesto procesal necesario, en la mayoría de los casos son presupuestos procesales básicos para constitución de la relación procesal, y en otros asuntos, accesorios; por ejemplo, a través de la cuestión previa podemos discutir si efectivamente soy o no soy la persona que le debe, o, podemos discutir si el Tribunal tiene o no jurisdicción para conocer el asunto, pero fíjense que, NO ESTAMOS TRABAJANDO EL FONDO DEL ASUNTO.
Por ejemplo: una cuestión previa de cosa juzgada: ¿Qué pasa si a mi ya me demandaron con anterioridad y hay cosa juzgada? Como nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, eso es un Principio Constitucional y no estamos discutiendo si debemos o no, sino que no pueden juzgarme por algo que ya me juzgaron.
¿Qué pasa si hay una prohibición de la Ley para admitir la acción de ese señor? Si el Tribunal incorrectamente la admite, lo que discutiremos es ¡que va señor! Tiene una prohibición de la ley para que pueda ejercer esa acción. En el caso de las obligaciones naturales, existe y subsiste entre las partes, lo que no tiene es acción judicial para reclamar el cumplimiento de esta obligación; otro ejemplo, es cuando la acción ha caducado que dices: mira, tienes un plazo de 5 años para ejercer tal y cual acción y resulta que pasaron 10 años. ¡Ah bueno!, vamos a sentamos a discutir si te debo o no, y entonces le dices que su acción caducó hace 5 años. Claro, que nada obstaculiza que reconozca la deuda y te pague porque es una obligación natural, es algo moral, pero en la praxis rara vez se dan este tipo de casos.
Entonces, las cuestiones previas del Art. 346 CPC, son métodos de defensa que brinda la Ley para que el demandado ejerza contra el demandante y que versan sobre presupuestos procesales básicos para la constitución de la relación procesal, entendiéndose sobre la constitución del litigio, del proceso como tal y la idea de estas cuestiones previas es que sirvan como una especie de correctivo de los defectos que pueda hacer precisamente en la constitución de esa relación procesal y que el Legislador ha querido depurar el proceso desde el inicio mediante las cuestiones previas. Es como decir, Señor juez, existe un problema previo que tenemos que resolver antes de entrar a discutir el fondo del asunto, ya que, luego si se dejan, pueden revertir en contra de las partes obviamente y atentar contra el principio de celeridad y autonomía procesal.
Las Cuestiones previas descritas en el 346 CPC son
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