Teoría Subjetiva y diferencias.
Enviado por luzlorca • 27 de Septiembre de 2015 • Práctica o problema • 1.652 Palabras (7 Páginas) • 310 Visitas
Introducción
El estudio del derecho tiene muchas ramas y aplicaciones, las cuales usamos en nuestra vida cotidiana para regir al hombre, el comer adecuadamente, el asistir a la escuela, el devolver algún objeto que no nos pertenezca o el no cometer ningún acto contra la ley; son acciones que realizamos día con día y que muchas veces pasan desapercibidas es decir no le damos la debida importancia, o simplemente no sabemos que lo que hacemos son acciones directamente relacionadas con el derecho.
El derecho tiene distintos rubros pero se divide en dos fundamentales: el derecho objetivo y el derecho subjetivo los cuales mencionaremos a continuación.
Derecho Objetivo: Se puede definir como las normas que rigen el actuar del hombre dentro de la sociedad, y a ella misma; a su vez se divide en dos grupos: Público y Privado.
Derecho Subjetivo: Es la capacidad que tiene una persona para hacer o no hacer algo, o bien para impedir a otro hacer algo, es la facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica.
El siguiente trabajo tiene como finalidad conocer un poco más sobre las Teorías subjetivas del derecho.
Teoría Subjetivas del Derecho
Teoría de la voluntad
El Derecho subjetivo es un poder atribuido a la voluntad del sujeto, una esfera de autonomía que el ordenamiento jurídico pone a disposición del individuo junto con la protección correspondiente. Según Windscheid, esa iniciativa de la voluntad individual puede manifestarse en dos diferentes direcciones: provocando el nacimiento, el cambio o la desaparición de derechos propios. Exigiendo de otro sujeto algún comportamiento previsto en la norma que ampara el propio derecho
Teoría del interés
Según esta teoría, el Derecho subjetivo se caracteriza como “un interés jurídicamente protegido”, es decir, como aquel interés respaldado por una protección jurídica cuya efectividad depende de la iniciativa del propio titular. Hay, pues, en todo derecho subjetivo, según esta doctrina, dos elementos básicos: el interés del sujeto y el procedimiento jurídico de defensa: El interés del sujeto es interno y sustantivo. El procedimiento jurídico de defensa es exterior y formal. Pero ambos son necesarios para que pueda hablarse de derecho subjetivo, ya que, si no se cuenta con el correspondiente procedimiento de protección, cualquier interés seguirá siendo importante, pero no se constituirá en derecho subjetivo. Fue Rudolf Von Ihering quien considero que el elemento central del derecho subjetivo no era la voluntad del individuo sino más bien su interés
Teoría de la Protección
Fue elaborada inmediatamente después de la teoría anterior su autor fue August Thon quien con una especial sutileza considero que el elemento esencial del derecho subjetivo no era el interés sino la protección del interés, donde el propósito era conferirir a los individuos un conjunto de ventajas, provechos y ganancias.
Teoría Ecléctica
También denominada "mixta", fue elaborada de modo paralelo a la teoría de la protección, interviniendo en su formulación, a diferencia de las anteriores, juristas alemanes, italianos y franceses. El primero en sostener una concepción ecléctica o "mixta" fue Georg Jellinek. Para este autor, el derecho subjetivo era un bien o un interés protegido por el poder de la voluntad perteneciente al individuo. Sobre la base de esta definición, Michoud ensayó una otra muy parecida, aunque con la ventaja de enfrentar el problema de los casos de ausencia de voluntad en el sujeto titular del derecho.
Teoría de la Faculta Agenti
La teoría de la facultas agenti fue formulada años después de que la teoría ecléctica fuera dada a conocer por Jellinek, siendo sus autores los juristas pertenecientes a la Escuela Dogmática de la civilística italiana. A diferencia de todas las teorías anteriores, ésta dejó de moverse dentro de los límites trazados por las teorías de la voluntad y del interés, pasando a considerar al derecho subjetivo en términos de posibilidad de obrar.
Los primeros que formularon esta teoría fueron G. P. Chironi y L. Albello. Para ambos autores, el derecho subjetivo no era sino el poder jurídico de obrar voluntariamente dentro de los límites que la ley imponía.
Teoría de la Pretensión
Monroy Cabra se refiere al derecho subjetivo como derecho - pretensión. Esta última expresión utiliza cuando con ella queremos expresar la facultad o poder que tenemos para realizar determinadas conductas o actos o para exigirlos de alguien. Corresponde este uso al significado de la noción de derecho subjetivo. Por ejemplo, "derecho a votar", "derecho a opinar", "derecho de propiedad"
Teoría que niegan la existencia del derecho subjetivo
Según Kelsen, el derecho subjetivo es la facultad que corresponde al sujeto activo de pedir la aplicación del acto coactivo de pedir la aplicación del acto coactivo en contra del sujeto pasivo mediante la declaración de voluntad, en caso de una conducta antijurídica.
Fundamentación del derecho desde la óptica subjetiva para establecer diferencias con la teoría objetivista
El punto de partida de esta teoría es la consideración de que la jurisdicción tiene como objeto la tutela de los derechos subjetivos de los particulares, mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. A esta teoría, que Monroy Cabra la atribuye a Gerber y Hellwig, se le imputa la imposibilidad de explicar los casos en los que hay actividad jurisdiccional sin que haya derecho subjetivo violado, como por ejemplo en los casos en que se resuelve una incertidumbre jurídica, los que, como sabemos concluyen en una declaración de mera certeza. Por otro lado, dado que el derecho subjetivo no es otra cosa que un interés individual con protección jurídica -esta calidad es parte nuclear de su estructura jurídica, la afirmación de esta teoría nos conduciría a una conclusión tautológica: la jurisdicción sería la tutela de la tutela, o expresándonos de otra manera, sería el derecho subjetivo de los derechos subjetivos. Asimismo según esta teoría la función jurisdiccional carece de contenido propio: solo está conformada por aspectos formales, razón por la cual se distingue por la calidad (o cualidad) del órgano estatal que la actúa. Sin embargo cuando anteriormente cuestionamos la teoría organicista -que reiteramos, solo es una variante de la que comentamos-, descartamos con variados ejemplos la tesis de que es el órgano quien determina la función, porque son precisamente los rasgos particulares de esta los que califican a aquel.
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