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Teoría de la eficacia de los actos procesales


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2018  •  Documentos de Investigación  •  1.556 Palabras (7 Páginas)  •  168 Visitas

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TEORÍA DE LA EFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES.

Para explicar ésta teoría hay que diferenciar la nulidad y la inexistencia en materia procesal:

  • La inexistencia, hace refutar el acto como si nunca hubiese existido, por lo tanto, no hubiese producido efectos jurídicos; mientras que la nulidad, requiere de un pronunciamiento judicial que le resta efectos jurídicos al acto a partir del momento en el cual se produce dicho pronunciamiento. En otras palabras, con la anterioridad del pronunciamiento que le resta efectos al acto, con la anterioridad al pronunciamiento que declara la nulidad SI se producen efectos jurídicos. Hasta aquí en materia sustancial.

  • En materia procesal, la inexistencia está fundamentada en una ficción jurídica, básicamente en el mundo natural, las cosas existen o no existen, y de allí, que sean capaces de alterar o no alterar un fenómeno del otro, en cambio, en materia jurídica concretamente en materia procesal, la inexistencia realmente se refuta de un acto que existe, sino no se requeriría de la teoría de la inexistencia en materia jurídica, el problema es que existe, pero presenta tales juicios que los vamos a tomar como inexistentes. Lo que hay realmente es una ficción jurídica.

En la nulidad, se refuta inexistente, se reconoce inexistente, lo que pasa es que le vamos a restar la capacidad jurídica de producir efecto. La inexistencia, en materia procesal penal está fundamentada en un juicio lógico que se apoya en las reglas científicas.

Obedecen en lógica jurídica a un deber ser, si A luego B, eso significa que constatado el supuesto A, inmediatamente se concluye de forma automática la consecuencia jurídica B. No es necesario imprimir un juicio de valor intermedio para deducir la consecuencia jurídica, constatado el supuesto A, la ley me dice que la consecuencia jurídica es B, no necesito tener ningún juicio de valor, solo necesito acreditar o constatar que se dio el supuesto A, para concluir que se dio la consecuencia B. Ese es el raciocinio propio de un juicio de inconsistencia para construir la ficción jurídica.

En la nulidad, nos apoyamos en un juicio de valor, en el cual, si A entonces podría ser B,  aquí es donde está el juicio de valor, es decir que no basta para la nulidad, constatar el supuesto A, sino que la ley me dice además de constatar el supuesto A, usted tiene que hacer un juicio de valor para saber si la consecuencia es B, eso significa que la consecuencia también podría ser C o D, o cualquier otra.

En materia probatoria, siempre se aplica la regla de la inexistencia, nunca la regla de la nulidad, nunca hablamos de pruebas nulas, hablamos de pruebas existentes o inexistentes. La ley son la que nos dicen cuando aplicamos la consecuencia jurídica, es decir, en la ley está prevista la regla en materia de inexistencia de pruebas, la primera fuente de origen constitucional donde encontramos esta regla en materia de pruebas, es en el artículo 29 de la Constitución. 

En la ley, adicionalmente, hay eventos en los cuales, se desarrolla esa regla general de la constitución ya de manera puntual, no significa que en la ley deban estar regulados todos los eventos de nulidad de pleno derecho o inexistencia, sino que el legislador en algunos casos, ha puntualizado eventos en los cuales, se produce esa nulidad en pleno derecho o inexistencia; por ejemplo, en materia penal, expresamente el legislador señala toda actuación en la que intervenga el procesado, sin su defensor, es inexistente.

Por otro lado, la nulidad, nunca afecta las pruebas, esta se refiere solo a actos procesales, ¿cómo sabemos cuándo estamos frente a un acto procesal irregular?, ¿cuándo la consecuencia jurídica es la inexistencia? o ¿cuándo la consecuencia jurídica es la nulidad? Porque frente a las pruebas no tenemos ese problema, las pruebas son inexistentes o no, dependiendo si se aplica la regla del artículo 29 nunca se habla de nulidad, pero en materia de actos procesales, tenemos el problema de que en algunas ocasiones son inexistentes y en algunas son nulas. ¿Cuándo son inexistentes? Cuando expresamente el legislador así lo dispone, es decir, cuando es el legislador el que construye una ficción jurídica, apoyada en esta regla, como en el ejemplo anterior, actuación del procesado sin estar asistido del abogado defensor.

En los demás casos, tenemos que acudir a la teoría de las nulidades, pero en la teoría de las nulidades no vamos a encontrar ficciones jurídicas en la ley, vamos a encontrar causales de nulidad y principios que orientan la declaratoria de la nulidades, que nos sirve primero para enmarcar legalmente la irregularidad, para saber si sí estamos en presencia de un evento de posible nulidad. Pero no es suficiente para deducir que ahí hay nulidad, porque no estamos en la primera regla, nos falta el juicio de valor, entonces tenemos la irregularidad que nos dice que esa irregularidad cae en la hipótesis A que sería la causal de nulidad, ahora tenemos que imprimir un juicio de valor, para saber si la consecuencia jurídica es B o C. ¿Cómo sabemos si el acto final es nulo?, ¿cómo aplicamos el juicio de valor a través de unos principios que orientan la declaratoria de nulidad? Principios que estaban contenidos en la ley 600 del 2000 de manera taxativa de una norma, pero que en la ley 906 no quedaron contenidos en una sola norma, sino que quedaron regados en distintas disposiciones. Por eso algunos cuando entro a regir la ley 906, se atrevieron a sostener que habíamos vuelto al sistema original de nulidad, donde no había principios que orientaban  la materia de la nulidad, sino que la nulidad de alguna forma funcionaba con fundamento en la misma regla de la inexistencia. El legislador opto por una formula distinta, que es la de establecer una causales de nulidad, pero estas no recogen irregularidades procesales que es lo que permite que la irregularidad procesal se adecue a alguna de las causales, y las causales lo que hicieron fue recoger las garantías fundamentales que podían ser desconocidas por una irregularidad procesal, en ultimas eso es lo que interesa, para saber si le restamos validez a un acto procesal para saber si la consecuencia es B o es C o es D lo que tenemos que ver es que tanto impacto esta irregularidad A en las garantías fundamentales del procesado, no podemos afirmar que toda irregularidad procesal afecte garantías fundamentales, hay que demostrar en el caso concreto. Y en eso consiste el juicio de valor que vamos hacer en materia de nulidad, ese juicio de valor se compone de los siguientes pasos:

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