Terceria Excluyente De Dominio
Enviado por • 18 de Enero de 2014 • 3.311 Palabras (14 Páginas) • 400 Visitas
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
De las acciones y excepciones
Capítulo Primero
De las acciones
Artículo 1. El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I. La existencia de un derecho;
II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y
IV. El interés en el actor para deducirla.
Falta el requisito del interés, siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.
Artículo 2. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.
Artículo 3. Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real de entregarla, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.
Artículo 4. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad; su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y que se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones, en los términos prescritos por el Código Civil del Estado de Querétaro.
Artículo 5. El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
Artículo 6. El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
Artículo 7. Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que, para evitar los efectos de la acción reivindicatoria, dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.
Artículo 8. No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Querétaro, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe, si de la pérdida o del robo se dio aviso al público y oportunamente.
Artículo 9. Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del artículo 4, el poseedor de mala fe o el que, teniendo título de igual calidad, ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, ni contra el legítimo dueño.
Artículo 10. Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia es condenatoria, el actor puede exigir del demandado que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o al que tenga derecho real sobre la heredad.
Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real sobre inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho.
Artículo 12. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar, registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.
Artículo 13. La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-intestado o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.
Artículo 14. La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.
Artículo 15. El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo el pacto en contrario o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.
Artículo 16. Al perturbado en la posesión originaria o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere:
I. Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho;
II. Que se reclame dentro de un año; y
III. Que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Artículo 17. El que es despojado de la posesión originaria o derivada de un bien inmueble,
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