Trato nacional y restricciones cuantitativas
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con el comercio de mercancías (denominadas en el presente Acuerdo "MIC").
Artículo 2
Trato nacional y restricciones cuantitativas
1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningún
Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos III u XI
del GATT de 1994.
2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles
con la obligación de trato nacional, prevista en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y con
la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el párrafo 1 del
artículo XI del mismo GATT de 1994.
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Artículo 3
Excepciones
Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación, según proceda,
a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 4
Países en desarrollo Miembros
Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse temporalmente de lo
dispuesto en el artículo 2 en la medida y de la manera en que el artículo XVIII del GATT de 1994,
el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos y la
Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada el 28
de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se trate desviarse de las
disposiciones de los artículos III y XI del mismo GATT de 1994.
Artículo 5
Notificación y disposiciones transitorias
1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
los Miembros notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC que tengan en aplicación
y que no estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán dichas MIC,
sean de aplicación general o específica, con indicación de sus características principales.1
2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1, en un plazo
de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso
de los países desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de los países en desarrollo Miembros
y de siete años en el caso de los países menos adelantados Miembros.
3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición, prorrogar el período de transición
para la eliminación de las MIC notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de los países en desarrollo
Miembros, con inclusión de los países menos adelantados Miembros, que demuestren que tropiezan
con particulares dificultades para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar
una petición a tal efecto, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará en consideración las necesidades
individuales del Miembro de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio.
4. Durante el período de transición, ningún Miembro modificará los términos vigentes en la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya notificado en virtud del
párrafo 1 de manera que aumente el grado de incompatibilidad de la medida con las disposiciones del
artículo 2. Las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2 no ampararán a las MIC introducidas
menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
1En el caso de las MIC aplicadas en ejercicio de facultades discrecionales, se notificará cada caso concreto de aplicación.
No será necesario revelar informaciones cuya divulgación pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas
determinadas.
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5. No obstante las disposiciones del artículo 2, y con objeto de que no queden en desventaja las
empresas establecidas que estén sujetas a una MIC notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro podrá
aplicar durante el período de transición la misma MIC a una nueva inversión: i) cuando los productos
de dicha inversión sean similares a los de las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea necesario
para evitar la distorsión de las condiciones de competencia entre la nueva inversión y las empresas
establecidas. Se notificará al Consejo del Comercio de Mercancías toda MIC aplicada de ese modo
a una nueva inversión. Los términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto a su efecto sobre
la competencia, a los aplicables a las empresas establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo.
Artículo 6
Transparencia
1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de cumplir las obligaciones
sobre transparencia y notificación estipuladas en el artículo X del GATT de 1994, en el compromiso
sobre
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