Tribunal Constitucional
Enviado por RAFAELBLANCAS • 12 de Junio de 2014 • 2.763 Palabras (12 Páginas) • 277 Visitas
La aplicación de las normas Internacionales de Trabajo a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Oswaldo Caballero Vildoso (*)
Oscar Rafael Blancas Chauca (*)
INTRODUCCIÓN
En los últimos años el Tribunal Constitucional ha emitido diversas sentencias que han venido en regular, esclarecer o restringir derechos en materia colectiva. Así y con ocasión del dictado de la sentencia recaída en el expediente Nº 03561-2009-PA/TC , dicho órgano de control constitucional señaló que la negociación colectiva deberá ser fijado preferente por las partes, esto en aplicación de lo establecido en el artículo 4º del convenio número 98º de la Organización Internacional de Trabajo (en adelante simplemente OIT). De igual forma y en la sentencia recaída en el expediente Nº 4635-2004-AA/TC , ésta vez en sesión de Pleno Constitucional, se concluyó que resultaban inconstitucionales las jornadas laborales obligatorias pactadas en más de ocho horas. Al margen de la trascendencia que dichos fallos han influido en la escena laboral actual, los mismos han cumplido una doble finalidad, pues se desprende de ellos el haber perfeccionado definiciones de derechos constitucionalmente declarados como son: la negociación colectiva y la jornada laboral de ocho horas, institutos estos largamente desarrolladas en las normas internacionales de trabajo y en los convenios de la OIT.
Ahora bien el presente artículo pretende hacer una revisión de éstas normas, ubicarlas dentro de la jerarquía normativa nacional, su aplicación, así como señalar sus límites y potencialidades, para finalmente resaltar si estas está vienen siendo recogidas por los operadores del derecho y más en específico por nuestro Tribunal Constitucional.
I. JERARQUIA DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ORDEN JURÍDICO NACIONAL.
Tal como señala Geraldo Von Potobsky, la jerarquía de los convenios en la escala normativa nacional depende de lo establecido en las respectivas constituciones con respecto a los tratados ratificados .
En el Perú la Constitución de 1979 fue precursora en esta materia, cuando en su artículo 105º indicaba que los tratados de Derechos tenían rango constitucional, lamentablemente en la vigente constitución de 1993, ya no se señala textualmente; en su lugar se introdujo la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, semejante en su estructura y sentido al artículo 10.2 de la Constitución española de 1978 . Asi la norma nacional señala:
“Cuarta Disposición Final y Transitoria: Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”.
Sin embargo ello no puede servir de óbice, para denegar la aplicación y plena vigencia de instrumentos internacionales que ha sido recepcionados progresivamente por el Perú, y por ende se declara su plena vigencia y efectividad. De ahí que resulte por demás acertadas las palabras de Piza Escalante quien expresa: “Sin embargo, con el paso del tiempo la doctrina y la jurisprudencia constitucional han llegado también a aceptar la integración de todos los principios y normas sobre derechos humanos, cualquiera sea su fuente, en un bloque de la más alta jerarquía y fuerza normativa, tanto en el ordenamiento interno, como en el internacional. Tal bloque de constitucionalidad de los derechos humanos , representa la superación de la antigua y negativa disputa entre monismo y dualismo y ha abierto el camino hacia el reconocimiento de un derecho de los derechos humanos, supralegal y supraconstitucional, que, según se ha señalado, no es ya meramente derecho interno o internacional, sino universal .
Teniendo en claro esto se debe asumir la plena aplicabilidad de los instrumentos internacionales ratificados por el Perú, más aun si han recibido eco por parte del Tribunal Constitucional cuando señala que el carácter vinculante de la Constitución (y toda la normatividad internacional que la engarza y/o complemente con ella), tiene un carácter vinculante, por lo que la misma se proyecta “erga omnes”, alcanzando a todas las relaciones sea estas particulares o en su relación con lo público.
De esta forma es evidente el consenso que los Derechos Laborales, en tanto humanos, están integrados dentro del mencionado “Bloque de Constitucionalidad”, teniendo estos cuando se trata de convenios ratificados la calidad de norma nacional, sin embargo este no es sino un primer acercamiento a la utilización de estas normas, por cuanto en la mayoría de los casos estos convenios modifican una realidad legal preexistente, es decir, declaran nuevos derechos, dan mejores alcances sobre los ya existentes o establecen reglas para el ejercicio de los mismos, situaciones todas que implican derogar modificar o regular las normas preexistentes.
Precisamente en eso radica la importancia jurídica y práctica de la ubicación de las normas internacionales de trabajo, o de los convenios de la OIT en la jerarquía normativa de un país. Así por ejemplo en un régimen de paridad jerárquica, un convenio ratificado deroga una ley contraria anterior, pero ese convenio puede a su vez quedar sin efecto por una ley posterior. Vemos entonces que no se trata de una derogación del convenio, porque sólo su denuncia puede desligar a un país de las obligaciones frente a la comunidad internacional. Estas obligaciones siguen subsistiendo, pero en el orden interno la ley posterior prevalecerá sobre el convenio anterior.
Sin embargo, según la Constitución de la OIT, en ningún caso la ratificación de un convenio menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en dicho instrumento (artículo 19º, párrafo. 8). Esta disposición, si bien no impone la obligación a ningún estado de mantener normas superiores a las prescritas en un convenio, casi siempre declara los derechos en un nivel mínimo para su aplicación, es decir establece los llamados “pisos mínimos”, lo que abre la posibilidad a los legisladores y magistrados nacionales de incluir mejores análisis, señalar de forma puntual soluciones a problemas específicos de la normatividad laboral peruana, tales como las que se podrían dar por las nuevas modalidades de contratación laboral, derivadas estas de las también nuevas formas de organización empresarial, o una interpretación sobre los alcances del derecho a la negociación colectiva en grupos de trabajadores que tradicionalmente por vacío, vicio o error de la norma
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