Tutela En El Estado De Chihuahua
Enviado por sonialgg • 9 de Mayo de 2012 • 2.799 Palabras (12 Páginas) • 1.021 Visitas
INNOVACIONES QUE PROPONE EL PROYECTO DE CÓDIGO FAMILIAR
PROPUESTAS Y CRÍTICAS A ESTE PROYECTO
DIFERENCIAS CON EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
- Para efectos del presente trabajo nombraré al vigente Código Civil para el Estado de Chihuahua como C.C.A. y al Proyecto de Código Familiar como P.C.F.
TUTELA
CONCEPTO
CODIGO ACTUAL PROYECTO CODIGO
ARTÍCULO 426. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos…
ARTÍCULO 429. La tutela es un cargo de interés público… ARTICULO 408.- La tutela es la institución de derecho de familia que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos.
En el P.C.F. se le otorga a la tutela una definición conceptual, más allá de citar su objeto y características de forma aislada como lo hace nuestro Código actual.
NUEVA DEFINICIÓN DE INCAPACIDAD LEGAL Y NATURAL
CODIGO ACTUAL PROYECTO CÓDIGO
ARTÍCULO 427. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;
III. Los sordomudos que no saben leer ni escribir;
IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
ARTÍCULO 409.- Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad disminuidos en su inteligencia por locura, aunque tengan intervalos lúcidos; o aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por adicción a substancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
En el P.C.F en la fracción segunda del artículo 409 se subsumen las hipótesis contenidas en las fracciones segunda y cuarta del artículo 427 del C.C.A. y se suprime la causal tercera.
Aquí considero que hace falta una reforma en relación al estado de incapacidad por motivos físicos, es decir, cuando la persona no sea capaz de valerse por sí misma dada su discapacidad motora u otras afecciones.
MENORES DE EDAD EMANCIPADOS
CODIGO ACTUAL PROYECTO CODIGO
ARTÍCULO 428. Los menores de edad emancipados tienen incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo relativo del Capítulo I del Título Décimo de este Libro.
ARTICULO 410.- Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio tienen incapacidad legal para los actos relativos a la disposición de sus derechos sobre inmuebles.
Considero que a este respecto hace falta una modificación a la ley puesto que tal como se plantea en ambas disposiciones no ayuda a cumplir los fines para los que fue creada puesto que prohíbe a los menores de edad emancipados hacerse cargo de sus bienes inmuebles, lo cual les dificultará el camino para constituir su patrimonio.
CLASES DE TUTELA
CODIGO ACTUAL PROYECTO CODIGO
ARTÍCULO 438. La tutela es testamentaria, legítima o dativa. ARTICULO 419.- La tutela es testamentaria, legítima o dativa.
Se conservan los tipos de tutela.
TUTELA TESTAMENTARIA
En esencia se transcribe en los mismos términos.
TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES
Permanece sin modificaciones.
EL CAPÍTULO DENOMINADO “DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS DEMENTES, IDIOTAS, IMBÉCILES, SORDOMUDOS, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES” DEL C.C.A. SE LLAMA “DE LA TUTELA DE LAS PERSONAS CON INCAPACIDAD NATURAL Y LEGAL” EN EL P.C.F.
Y se conserva en los mismos términos.
EL CAPÍTULO DENOMINADO “DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD ABANDONADAS Y DE LAS ACOGIDAS POR ALGÚN PARTICULAR O DEPOSITADAS EN ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL” DEL C.C.A. SE LLAMA “DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DE LOS PROTEGIDOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA” EN EL P.C.F.
Y se quita de este capítulo el ARTÍCULO 469, lo que en mi concepto es un error, puesto que nos brinda definiciones importantes, y que a continuación se transcriben:
Se considerará a la persona menor de edad:
I. Expósita, cuando se desconoce su origen y se encuentra en situación de desamparo.
II. Maltratada, aquella que sufra daño físico, emocional o sexual en su persona, por acción u omisión, en forma intencional o por negligencia inexcusable, por quienes ejercen la patria potestad, custodia, tutela o por cualquier otra causa lo tengan bajo su cuidado, según lo dispuesto en el Código para Protección y Defensa del Menor; y
III. Abandonada, cuando conociendo su origen, quienes ejercen la patria potestad o la tutela omiten cumplir con sus deberes.
En todos los casos se estará a lo dispuesto por el artículo 65 de este Código.
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA
CODIGO ACTUAL PROYECTO CÓDIGO
ARTÍCULO 480. No pueden ser tutores aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. El que haya sido condenado por una infracción antisocial contra las personas en su patrimonio, integridad corporal, o contra la salud y la moral pública;
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o son notoriamente de mala conducta;
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados
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