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Uapa


Enviado por   •  22 de Marzo de 2015  •  Práctica o problema  •  1.235 Palabras (5 Páginas)  •  235 Visitas

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1- ¿En qué momento se abre una sucesión?

La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su última residencia conocida, así lo establece el Art. 110 del mismo código civil, del mismo modo que la Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia del distrito correspondiente es el estamento judicial encargado de resolver las litis y los conflictos de esta índole.

2- ¿Cuáles son las condiciones necesarias para suceder?

Según Art. 720, del Código Civil, “Es cuando dos o más personas llamadas respectivamente a la sucesión una de la otra, perecen en un mismo acontecimiento, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto primero”. Cuando se puede establecer de modo exacto en qué momento ha muerto cada persona, no hay que acudir a la teoría del Código. Y para establecer esto se puede acudir a todos los medios posibles. Siempre el acta de defunción tendrá un papel casi decisivo.

3- ¿Quiénes tiene capacidad sucesoral?

Capacidad: art. 725 del Código Civil

Art. 725.- Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder:

1o. el que no ha sido aún concebido;

2o. el niño que no haya nacido viable.

La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción.

Para suceder es preciso existir en el momento de la apertura de la sucesión.

El momento de la apertura de la sucesión es la muerte del de cujus.

No basta que la persona haya nacido al momento de la apertura de la sucesión, sino que es necesario que haya nacido viable. Si se prueba que no ha nacido viable no tiene capacidad para suceder.

Quien reclame el patrimonio que hubiera correspondido a un natimuerto debe probar que ese niño nació con vida.

Un niño nacido muerto no recibe nada. El que nace vivo pero no viable tampoco puede recibir sucesión.

La carga de la prueba se desplaza según quién esté reclamando.

Si una persona reclama los bienes del niño que nació muerto debe probar que ese niño nació con vida. Lo mismo si alguien reclama que el niño nació vivo y viable; debe probar que el niño es viable.

En fin, el nacimiento no es lo que determina que una persona sea capaz en el momento de una sucesión.

4- ¿Cuáles son los efectos de la indignidad sucesoral y la desheredación?

Efectos de la indignidad

El artículo 727 mismo lo dice: 1.- el indigno es excluido de la sucesión. Esa sanción tiene una naturaleza jurídica y es que se trata de una pena civil, salvo la sanción penal que se pueda imponer (por asesinato, por ejemplo).

2.- La indignidad es un asunto de carácter personal, sólo afecta al indigno, por lo tanto los hijos del indigno no están expuestos a la indignidad.

Ej.: Un hombre muere y deja por único heredero a un hijo que es declarado indigno. Obviamente ese indigno está excluido de su sucesión, pero como está declarado indigno la sucesión pasa a los nietos (los hijos del indigno) y los nietos sí pueden, por derecho propio, ser llamados a la sucesión que hubiera recibido el indigno de no haber estado indigno. Lo que no pueden hacer los nietos es representar al indigno.

3.- Se incurre en indignidad retroactivamente, esto es consecuencia de que se incurre en indignidad de pleno derecho, y esto tiene como consecuencias:

Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento

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