Un nuevo Resumen 1 Parcial Contratos civiles y comerciales
Enviado por amoyano • 28 de Octubre de 2017 • Resumen • 15.092 Palabras (61 Páginas) • 375 Visitas
Resumen primer parcial de Contratos Civiles y Comerciales
Art 957- Definición: Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Esta definición hace hincapié en dos aspectos importantes:
- Por un lado, el acuerdo de voluntades manifestado en el consentimiento tiende a reglar relaciones jurídicas con contenido patrimonial.
- Por otro lado, recepta un contenido amplio del contrato, que abarca: la creación de la relación jurídica; las diferentes vicisitudes que ella puede tener: como las modificaciones que las partes puedan introducir con posterioridad a la celebración del contrato, la transferencia a terceros de obligaciones y derechos que nacen del contrato y hasta la extinción misma del contrato por acuerdo de voluntades.
Convención jurídica: se refiere a todo acuerdo de voluntades de carácter no patrimonial, pero que goza de coacción jurídica.
Todo contrato es una convención pero no toda convención es contrato. El contrato implica un efecto jurídico, la convención no. Nuestro Código se inclina por la distinción de ambas, ya que el art 957 se refiere a las relaciones jurídicas patrimoniales y el art 1003 establece que el objeto del contrato debe ser susceptible de valoración económica.
Contratos paritarios. Contratos por adhesión. Contratos de consumo.
1.Contrato paritario: Supone una deliberación y discusión de sus clausulas, hechas por personas que gozan de plena libertad para consentir o disentir. Se encuentra en el artículo 958: Libertad de contratación: Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
2.Contrato por adhesión: una de las partes fija todas las condiciones, mientras que la otra solo tiene la alternativa de rechazar o consentir. La circunstancia de que no haya discusión de las condiciones y de que una de las partes solo pueda aceptar o rechazar no elimina el acuerdo de voluntades porque la discusión no es la esencia del contrato, lo esencial es que las partes coincidan en la oferta y la aceptación. Se encuentra en el art 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
3.Contrato de Consumo: tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, normalmente la parte débil de la relación contractual. Con la reforma del 94 de la CN, comienza un proceso de ampliación de la noción de contrato de consumo que abarca también las relaciones de consumo. Esta plasmado en el CCCN en el art 1093: Contrato de consumo: es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
Elementos de los contratos: la doctrina distingue 3 clases de elementos de los contratos:
- Elementos esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir. Ellos son:
- Consentimiento: es la conformidad o el acuerdo que resulta de manifestaciones intercambiadas por las partes
- Objeto: es la prestación (bien o hecho) prometido por las partes
- Causa: finalidad perseguida por las partes y que ha sido determinante de su voluntad.
- Elementos naturales: son aquellas consecuencias que siguen del negocio: la gratitud es un elemento natural de la donación; las garantías por evicción y por vicios redhibitorios, etc.
- Elementos accidentales: son las consecuencias nacidas de la voluntad de las partes, por ejemplo, la condición, el plazo, el cargo.
La capacidad no constituye un elemento del contrato, sino un presupuesto de consentimiento. Si la persona no es capaz para otorgar un acto jurídico en particular, el consentimiento que preste será nulo.
Clasificación de los contratos
1.Unilaterales y bilaterales: los primeros son aquellos en los que una sola de las partes resulta obligada hacia la otra, sin que esta quede obligada, como ocurre en la donación, que solo significa obligaciones para el donante; la segunda son los contratos que engendran obligaciones reciprocas entre las partes, como la compraventa (Art 966).
→El contrato plurilateral posee las siguientes características:
- Las obligagiones no son correlativas para las partes, sino que cada una adquiere derechos y obligaciones respecto de todas las demás
- El vicio del consentimiento de uno de los contratantes afecta su adhesión pero no anula necesariamente el contrato
- Son de trato sucesivo
- Las obligaciones de las partes pueden ser de objeto diferente que confluyen en un fin común.
Más allá de estas características, el CCCN ha establecido que supletoriamente se le aplicaran las normas de los contratos bilaterales.
2.Onerosos y gratuitos: los primeros son aquellos en los cuales las partes asumen obligaciones reciprocas de modo que se promete una prestación para recibir otra, por ejemplo: la compraventa (cosa por dinero); la permuta (cosa por cosa); locación (goce de la cosa por dinero). Los segundos son aquellos en los que una sola de las partes se ha obligado, en los que una sola asegura a la otra une ventaja, con independencia de toda prestación a su cargo: donación, comodato, deposito gratuito, etc. Se encuentra plasmado en el art 967 CCCN.
3.Comunitativos y aleatorios:
4.Contratos formales y no formales: los contratos no formales son aquellos cuya validez no depende de la observancia de una forma establecida en la ley, basta el acuerdo de voluntades, cualquiera que sea su expresión: escrita, verbal y aun tacita. Son formales los contratos cuya validez depende de la observancia de la forma establecida por la ley.
Dentro de la categoría de contratos formales se encuentran:
- Los contratos cuya forma es requerida a los fines probatorios
- Y aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo o solemne.
Las formas solemnes se dividen en absolutas y relativas. El incumplimiento de la forma solemne absoluta trae aparejado la nulidad del acto celebrado. En cambio. El incumplimiento de la forma solemne relativa no acarreara la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma establecida por la ley.
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