Usos Reservas Y Destinos
Enviado por jpabloct • 17 de Abril de 2013 • 1.691 Palabras (7 Páginas) • 658 Visitas
LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS.
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I. Fijar las disposiciones básicas para planear, ordenar y regular los asentamientos humanos en el Estado y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
II. Establecer la concurrencia entre el Estado y los Municipios para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio estatal;
III. Establecer las bases conforme a las cuales el Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones para zonificar el territorio y determinar las correspondientes provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios;
IV. Fijar las normas básicas para regular, controlar y vigilar la autorización y la ejecución de fraccionamientos, fusiones, subdivisiones y relotificaciones de terrenos en la Entidad, así como la construcción, instalación, reparación, ampliación, reconstrucción y demolición de inmuebles y obras de equipamiento e infraestructura urbana;
V. Regular el Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
VI. Establecer las condiciones necesarias para implementar las medidas adecuadas para la prevención de desastres a través de la regulación del uso del suelo en los centros de población;
VII. Establecer las normas generales a las cuales se sujetará la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
VIII- Preservar el equilibrio ecológico urbano de conformidad a lo previsto por la Ley y demás disposiciones jurídicas sobre la materia;
IX. Disponer los instrumentos y apoyos, así como las bases para expedir y ejecutar el Programa Estatal de Vivienda;
X. Promover los sistemas de financiamiento urbano;
XI. Establecer las normas para regular, controlar y vigilar la preservación del patrimonio cultural, natural, histórico y turístico del Estado;
XII. Definir los mecanismos de coordinación y concertación de los sectores público, social y privado en materia de desarrollo urbano y vivienda;
XIII. Determinar los sistemas de control para el correcto ejercicio de las atribuciones conferidas a los Ayuntamientos en materia de desarrollo urbano, así como fijar las responsabilidades que de la misma se deriven;
XIV. Determinar las atribuciones de las autoridades competentes en la aplicación del presente ordenamiento;
XV. Establecer las medidas de seguridad, infracciones y sanciones administrativas que se pueden imponer a los infractores de esta Ley, reglamentos y planes o programas locales de desarrollo urbano; y
XVI. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos:
Usos Reservas Y Destinos.
ARTÍCULO 4o.- Para los efectos de esta Ley se establecen las definiciones siguientes:
I. Acción urbanística.- La urbanización del suelo y la edificación en el mismo, comprendiendo también la transformación del suelo rural a urbano; las fusiones, subdivisiones y fraccionamiento de áreas y predios; los cambios en la utilización y en el régimen de propiedad de predios y fincas; la rehabilitación de fincas y zonas y urbanas; y la introducción o mejoramiento de las redes de infraestructura;
II. Asentamiento humano.- La radicación de un grupo de personas, con el conjunto de sus sistemas de convivencia en un área físicamente localizada, comprendiendo en la misma los elementos naturales y las obras materiales que la integran;
III. Centro de población.- Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven para su expansión futura y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de autoridad competente se provean para fundación de los mismos, conforme a las leyes aplicables;
IV. Conurbación.- La continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población;
V. Zona de conurbación.- El área que se determina en el acuerdo en donde se reconozca el fenómeno de conurbación, para los efectos de planear y regular de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de los centros de población comprendidos dentro de sus límites;
VI. Comisión Estatal.- La Comisión Estatal de Desarrollo Urbano;
VII. Consejo Consultivo Municipal.- El Consejo Consultivo Municipal de Desarrollo Urbano y Rural correspondiente;
VIII. Conservación.- La acción dirigida a mantener el equilibrio ecológico y preservar en buen estado la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales;
IX. Crecimiento.- La acción tendiente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población;
X. Desarrollo Urbano.- El conjunto armónico de las acciones que se realicen para ordenar, regular y adecuar los elementos físicos, económicos y sociales de los centros de población y sus relaciones con el medio ambiente natural y sus recursos;
XI. Destinos.- Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas o predios de un centro de población;
XII. Equipamiento urbano.- El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones, mobiliario y espacios acondicionados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas, clasificándose en atención a su cobertura en regional, urbano y barrial o local;
XIII. Expansión urbana.- El crecimiento de los centros de población que implica la transformación de suelo rural a urbano, modificando el aprovechamiento y el régimen de propiedad de áreas y predios, así como la introducción o mejoramiento de las redes de infraestructura;
XIV. Fundación.-
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