Ver resumen de este caso Moises Romero oto, demandante y recurrente, v. Ambrosio Мorales Laboy, demandado y recurrido
Enviado por Linnettetorres1 • 13 de Abril de 2015 • Informe • 11.531 Palabras (47 Páginas) • 471 Visitas
Romero Soto v. Morales Laboy 134 DPR 734 (1993)
Abeyno | June 12, 2009 | Leave your comment
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de este caso
MOISES ROMERO SOTO, demandante y recurrente,
v.
AMBROSIO MORALES LABOY, demandado y recurrido.
Número: RE-90-459
En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.
Resuelto: 6 de diciembre de 1993
Dec. 06, 1993.
SENTENCIA de Luis Raúl Cruz Jiménez, J. (Arecibo), que declara con lugar cierta demanda sobre la impugnación de paternidad y filiación y, además, declara con lugar la reconvención y ordena al demandante a indemnizar al deman-dado los daños ocasionados por tener relaciones extramaritales con la esposa del demandado. Se revoca la sentencia con respecto a la reconvención del demandado y se confirma en cuanto a la acción de impugnación de paternidad.
Rafael Cardona Campos, abogado del demandante y recurrente; Víctor J. Estrella Hernández, abogado del deman-dado y recurrido.
LA JUEZ ASOCIADA SENORA NAVEIRA DE RODON emitió la opinión del Tribunal.
**1 El presente recurso requiere que decidamos si debemos reconocer una acción en daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, al cónyuge inocente contra el amante del cónyuge adúltero.
I
Hechos
El recurrido, Ambrosio Morales Laboy (en adelante Ambrosio), y Eufemia Hernández González (en adelante Eu-femia) contrajeron nupcias y vivieron en el estado de Nueva York desde 1964 hasta 1967. Ese año Eufemia quedó embarazada, por lo que ella y Ambrosio acordaron que ésta se trasladaría a Puerto Rico para atenderse aquí durante el embarazo. Desde que Eufemia quedó embarazada no quizo tener nada que ver con su marido. Para costear parte de los gastos del alumbramiento y cuidado prenatal, él le entregó mil ochocientos dólares ($1,800).
El niño Carlos Ramón Morales Hernández (en adelante Carlos Ramón) nació el 28 de febrero de 1968 en Aguadilla, Puerto Rico. Fue inscrito en el Registro Demográfico como hijo de Ambrosio, el recurrido, quien para esa época era el esposo de Eufemia, su madre. Luego del parto ésta rehusó *738 regresar al lado de su marido, quedándose a vivir en Puerto Rico.
Algún tiempo después Eufemia instó demanda de divorcio contra Ambrosio. A los cinco (5) años de haber nacido el niño, el 16 de marzo de 1973, el Tribunal Superior dictó sentencia disolviendo el matrimonio por la causal de sepa-ración. [NOTA1]
NOTA1. Estos hechos demuestran que Eufemia fue quien decidió separarse de su marido, decisión que tomó desde que quedó embarazada.
El recurrente, Moisés Romero Soto (en adelante Moisés), vivía en Brooklyn, Nueva York para la fecha en que Eu-femia y Ambrosio residían como cónyuges en ese estado. El recurrente y Eufemia, estando ésta casada con Ambrosio, comenzaron un romance y sostuvieron relaciones sexuales. Moisés ignoraba que como resultado de su romance con Eufemia ésta había quedado embarazada. No supo más de ella luego que ésta se trasladó a Puerto Rico.
Para 1971, cuando Carlos Ramón tenía tres (3) años de edad, una amiga de Eufemia le dijo a Moisés que ésta había tenido un niño. Inmediatamente Moisés quedó convencido que era su hijo. Espontáneamente comenzó a enviar ayuda económica al niño. Le enviaba de cuarenta dólares ($40) a cincuenta dólares ($50) mensualmente. El 27 de marzo de 1987, diecinueve (19) años después de haber nacido Carlos Ramón, Moisés presentó demanda contra Ambrosio im-pugando la paternidad de Carlos Ramón. Posteriormente enmendó la misma para incluir como codemandados a Eu-femia y a Carlos Ramón. [NOTA2] En la demanda Moisés alegó que aunque Carlos Ramón había sido *739 inscrito como hijo de Ambrosio, él era el padre biológico del muchacho. Además, alegó que Carlos Ramón sabía que él era su padre y que el muchacho siempre le había tratado como tal.
NOTA2. El recurrente enmendó la demanda en cumplimiento con la orden dictada el 3 de noviembre de 1987 a efectos de que se incluyera a Eufemia como parte indispensable. En la demanda enmendada el recurrente, además, hizo constar que Eufemia aceptaba los hechos alegados en la misma. Aunque ni Eufemia ni Carlos Ramón contestaron la demanda, Eufemia presentó un testimonio de autenticidad en el que hizo constar su conocimiento del procedimiento pendiente y aceptó que Carlos Ramón era hijo de Moisés. Además, el Tribunal Superior designó a la Procuradora Especial de Relaciones de Familia como defensora judicial de Carlos Ramón, quien en ese momento era menor de edad. Esta compareció a efectos de constatar su anuencia a que se reconociera a Moisés como padre de Carlos Ramón.
**2 Ambrosio, quien para la fecha de la demanda aún vivía en Nueva York, aceptó prácticamente todos los hechos alegados en la demanda. Negó, por falta de información y creencia, que Moisés hubiera satisfecho pensión alimentaria alguna. [NOTA3] El recurrido, a su vez, instó una reconvención contra Moisés, solicitando la indemnización de treinta y dos mil dólares ($32,000) por los gastos incurridos en el sostenimiento de Carlos Ramón y cincuenta mil dólares ($50,000) por los sufrimientos y angustias mentales padecidas a consecuencia del engaño perpetrado por Moisés, “lo que ultrajó su honor de hombre”. Además, alegó que había sufrido grandes angustias por los procedimientos judiciales instados por Eufemia en relación con los alimentos de Carlos Ramón.
NOTA3. El recurrido inclusive aceptó el hecho de que Carlos Ramón sabía que Moisés era su padre y que así Carlos Ramón le había tratado siempre. De esta aceptación se puede inferir razonablemente que el recurrido sabía quién era el verdadero padre.
El 12 de octubre de 1988 el foro de instancia emitió sentencia sumaria parcial declarando con lugar la demanda. Ordenó el cambio correspondiente en el Registro Demográfico para reflejar la filiación correcta de Carlos Ramón. Dicha sentencia parcial no advino final y firme por no cumplir con lo dispuesto en la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; [NOTA4] Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982).
NOTA4. La Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, en su parte pertinente, dispone de la manera siguiente: “…el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la to-talidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución
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