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Vilacion Sexual


Enviado por   •  10 de Junio de 2013  •  3.034 Palabras (13 Páginas)  •  308 Visitas

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Violación De La Libertad Sexual

Concepto

La Libertad sexual es entendida como la capacidad de actuación que le asiste al individuo con el solo imperio de su voluntad de disponer ante sí y frente a los demás integrantes de la comunidad de su propio sexo, con la voluntad de elegir, aceptar o rechazar las pretensiones que produzcan en la esfera de su sexualidad. Cuando se encuentran ausentes de la estructura psíquica del sujeto el intelecto y la voluntad, falta también capacidad para ejercer libre y espontáneamente los sentimientos individuales del sexo; razón por la cual se tutela el pudor sexual.

Francisco Muñoz conde refiere que existe violencia cuando se aplica vis absoluta o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que imponga la victima mayor será la energía física que aplicara el delincuente, no es necesario por tanto una resistencia continuada del sujeto pasivo para evitar males mayores. Deberá existir una relación de causalidad entre la violencia empleada y la agresión sexual.

Lo característico de las agresiones sexuales es que el ataque a la libertad sexual se lleva a cabo con violencia o intimidación. Por tanto la intimidación equivale a amenazar, pero la amenaza a de tener una cierta gravedad y guardar alguna relación con la agresión sexual. Si por ejemplo, un hombre amenaza a una jovencita con decir a sus padres que ha pasado la noche con su novio y esta ante el temor que lleve a cabo su amenaza accede a tener algún tipo de relación sexual, este hecho puede constituir una agresión sexual según el tipo según el tipo de acto sexual que corresponda y la personalidad y circunstancias de la joven así intimidada.

Antecedentes en el Perú

Estos delitos se encontraban ubicados en la Sección III, con la rubrica “Delitos Contra la Buenas Costumbres”, del Titulo I, llamado “Delitos contra la Libertad y el Honor Sexual”.

En la antigüedad este delito era denominado “Delitos de Carne”, puesto que tenían relación directa con el sexo. En el código penal vigente se denominan Violación de la Libertad Sexual. Actualmente la mayoría de la doctrina sostiene que se protege la libertad sexual.

Desde el Primer Código Penal del Perú 1863 y su itinerario legislativo hasta llegar al Código Penal de 1991, los delitos sexuales, fueron considerados delitos contra la honestidad, el honor o contra las buenas costumbres.

La persecución a instancia de la parte agraviada, el desistimiento como forma de concluir el proceso, así como el matrimonio como vía de exención de la pena se hallaban vinculados a los delitos de naturaleza sexual desde el Primer Proyecto del Código Penal.

Luego, el fundamento del Código Maúrtua de 1924 era tangible desde la rúbrica utilizada, pues reguló los llamados “Delitos contra la Libertad y el honor sexual” (Titulo I), dentro de la Sección Tercera del Libro Segundo que sancionaba los “Delitos contra las buenas costumbres”. La consideración de elementos empírico – culturales en el tipo, como mujer de “conducta irreprochable” (art. 201), o la imposibilidad de considerar como sujeto pasivo de violación al hombre o a la mujer casada (art. 196), constituían claras manifestaciones de una criminalización moralista y discriminatoria, convalidada doctrinalmente y que dio lugar a una extensa jurisprudencia pre-constitucional que merece una valoración similar y cuyas principales tendencias se aprecian hasta el día de hoy.

El conservadurismo pre legislativo se aprecia en los proyectos de Código Penal de septiembre de 1984, Octubre-Noviembre de 1984, agosto de 1985 y marzo-abril de 1986, textos que prácticamente reprodujeron la ubicación sistemática, rúbricas y características típicas de los delitos sexuales del Código de 1924. Por su parte, los Proyectos de Julio de 1990 y Enero de 1991 se limitaron a plantear la modificación parcial de algunos tipos penales a fin superar las principales críticas doctrinales y hacerlos acordes con el principio constitucional de igualdad, pero mantuvieron la consideración del “honor sexual” y las “buenas costumbres” como intereses penalmente protegibles.

A tales intereses renunció el C. P de 1991 que, por primera vez, incardino los ilícitos sexuales dentro de los “Delitos contra la Libertad” (Título. IV del Libro II), en el Capítulo IX denominado “Delitos de Violación de la Libertad Sexual”, rúbrica incompleta si se tiene en cuenta que incorpora delitos que atentan contra la “indemnidad” o “intangibilidad sexual” de menores de edad. Originalmente el texto de 1991 sancionaba los siguientes delitos: violación mediante violencia o amenaza (Art. 170), violación a persona en estado de inconsciencia (Art. 171), violación de persona en incapacidad de resistir (Art. 172), violación de menor (Art. 173), violación de persona bajo autoridad o vigilancia (Art. 174), seducción (Art. 175), actos contra el pudor (Art. 176), violación seguida de muerte o lesión grave (Art. 177). Finalmente, el Art. 178 estableció la obligación accesoria del condenado de mantener a la prole, el ejercicio privado de la acción penal y la cancelación de la pena por matrimonio con la ofendida.

De esta forma, la regulación de 1991 prácticamente mantuvo el núcleo de comportamientos típicos del Código Maúrtua, pero con algunas importantes diferencias. En los tipos de violación simple (Art. 170) y con el Art. 171, se pasó a considerar como sujeto pasivo a cualquier persona, hombre o mujer y al margen del estado civil. El tipo del Art. 170 incorporó como circunstancia agravante el concurso de personas y el uso de armas, en el delito de seducción (Art. 175) se suprimió la expresión mujer de “conducta irreprochable”, mientras que el tipo de actos contrarios al pudor (Art. 176) especificó que el sujeto activo no debe tener el propósito de practicar el acto sexual. Sin embargo, la reforma de 1991 no criminalizó otras formas de atentado sexual relevantes en el Derecho comparado, como la introducción de objetos o el acoso sexual, modalidades que recientemente han merecido un mayor desarrollo en nuestro catálogo de leyes y que a más de un lustro han sido incorporados.

La Ley Nº 26293 de 14 de febrero de 1994, básicamente incrementó las penas de los Arts. 170 a 174 y 176 y 177, e incorporó los Arts. 173-A, 176-A y 178-A. Mediante el Art. 173-A se previó como agravante del tipo de violación de menores, la creación de un resultado de muerte o lesión grave la cadena perpetua. A su vez, el art. 176-A pasó regular el delito de atentado contra el pudor de menor de 14 años, mientras que el Art. 176 sancionaba el mismo comportamiento realizado contra una persona de 14 años o más, pero con una pena inferior a la del art. 176-A.

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