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ALEGATO CASO: 12283-2021-01623 ACCIÓN DE PROTECCIÓN


Enviado por   •  15 de Agosto de 2022  •  Tareas  •  2.207 Palabras (9 Páginas)  •  76 Visitas

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GRUPO 6 – PRÁCTICAS PROFESIONALES

PARTICIPANTES:

  • Christian Plaza
  • Ariana Zambrano
  • Nury Escovar
  • Daniel Madero
  • Jennifer Ruíz
  • Carlos Velasquez
  • Juan Manuel Vivas

TEMA:

ALEGATO CASO: 12283-2021-01623

ACCIÓN DE PROTECCIÓN

DOCENTE:

Abg. María Soledad Murillo.

SEÑOR JUEZ DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS RÍOS, CON SEDE EN EL CANTÓN PUEBLOVIEJO.

CASO 12283-2021-01623

SUJETOS PROCESALES:

Acción/Infracción: Acción de Protección

Actor(es)/Ofendido: Ing. Carlos Miguelo Piguave Zambrano.

Demandado(s)/Procesado(s): Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, Directora Distrital de Cuenca del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, Director Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

  1. ALEGATO DE APERTURA:

Señor juez el señor Carlos Miguelo Piguave Zambrano de 45 años de edad, Con fecha 16 enero de 2019, La Dirección de Discapacidades del Ministerio de Salud Pública del Ecuador le otorga el carné de persona con discapacidad, con un tipo de discapacidad física del 55% de grado de discapacidad GRAVE.Con fecha 11 de octubre del 2019, mediante Factura No. 8645, en su condición de persona con discapacidad y con el objetivo de mejorar su calidad de vida, adquiere en la empresa Americana ROUTE22TOYOTA, un vehículo USADO, Marca: Mercedes- Benz, con un valor de FOB $ 23,200.00 (VEINTE Y TRES MIL DOSCIENTOS 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), transmisión automática, compra que fue realizada acorde a los montos exigibles en la normativa vigente. Consta en la PRECALIFICACIÓN DE EXONERACIÓN DE TRIBUTOS EN IMPORTACIÓN, en la que se determina que el Señor CARLOS MIGUELO PIGUAVE ZAMBRANO, conforme a lo establecido en la base de datos del ministerio de Salud Pública, tiene un grado de discapacidad del 55% por lo que de acuerdo al art. 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Discapacidades. En virtud de que cumplía con todos los requisitos determinados en el numeral 2, del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Discapacidades, en concordancia con el literal i, del Art.125 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, realizó la Solicitud de exoneración de tributos para la importación de bienes y vehículos de personas con discapacidad, en donde firmo una declaración juramentada, que consta en el Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (SENAE), “ECUAPASS”, para la importación de un vehículo, no ortopédico, automático. De fecha 9 de octubre del 2019, realizó una solicitud de Transferencia al Exterior “AGENCIAS” al Banco Pichincha para efectuar una  transferencia a Estados Unidos; tal como consta en su estado de cuenta del BANCO PICHINCHA, realizó una transferencia internacional, por el monto de USD $23, 200,00; así mismo se refleja en el Comprobante de Giro al Exterior, que dicho monto fue transferido a ROUTE 22 TOYOTA, y mediante recibo No. 61897 emitido por ROUTE 22 TOYOTA se evidencia la recepción y aceptación del dinero transferido; valor que pago por el vehículo que actualmente se encuentra ilegalmente retenido por el Servicio Nacional de Aduna de Ecuador. Consta la guía de carga (BILL OF LADING) No 002126A, emitida por el CARGO CELESTE LOGISTICS LLC., el 13 de Noviembre del 2019, donde consta que el vehículo que se importo es: Marca Mercedes- Benz, modelo GLC300, color rojo. En el comunicado emitido por el SERVICIO DE CARGA INTERNACIONAL  S.A., SECARINSA., se evidencia que el vehículo tenía una fecha de arribo aproximada el 30 de noviembre del 2019  a Ecuador. Mediante resolución de fecha 25 de octubre del 2019, suscrito por la Mgs. CAMPO VERGARA JOSEFA ÁNGELA, Directora Distrital de Cuenca, se resuelve: “AUTORIZAR: El despacho exonerado de pago de tributos al comercio exterior al señor Carlos Miguelo Piguave Zambrano, mediante solicitud de exoneración de tributos para personas con discapacidad No. 0912019000456 del vehículo MERCEDEZ BENZ; en consideración a lo establecido en la resolución del 14 de febrero del 2019, articulo 80 de la Ley orgánica de Discapacidades, Art. 21 del Reglamento a la Ley orgánica de Discapacidades, porcentaje para la aplicación del beneficio del 70%, según el rengo otorgado en virtud del grado 55% de discapacidad Física, de conformidad a lo evaluado  por el Ministerio de Salud Pública.” . Puesto que acredito su condición de vulnerabilidad y haber cumplido con todos los requisitos de ley, procedió a realizar el pago de impuestos correspondientes. Consta en la CONSULTA DE DECLARACIÓN ADUANERA No. 028-2019-10-00916578, el importe del vehículo antes descrito; no obstante la administración aduanera cuestionó el valor que se pagó por el bien, y como resultado del acto de aforo, conforme consta en la liquidación No. 4076789, se estableció el valor a pagar de USD $5.531,05 por concepto de impuesto para la importación del vehículo, tal como consta en el comprobante de pago de fecha 10 de diciembre del 2019 emitido por el BANCO DE GUAYAQUIL, que comprueba el depósito realizado en las cuentas de titularidad del Servicio Nacional de Aduanas de Ecuador. De fecha 6 de enero del 2020, mediante en el memorando suscrito por la Licenciada Lisbeth Karla Soto Córdova quien es Técnico Operador de la ADUANA, en su conclusión se menciona que se habría configurado la causal de contravención, establecida en el literal n) del artículo 190 del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones, Disposiciones Reformatoria Tercera COIP, sancionada con una multa equivalente a tres veces la diferencia del valor consulta CBP con el valor declarado que se pretendió evadir, en razón de: “sobrevalorar o subvalorar, por cualquier medio, el valor de las mercancías”. Luego mediante Resolución de fecha 5 de febrero del 2020, se dispone sancionarme, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 299 y disposición reformatoria del COIP, sanción que asciende  a la suma de USD $26.496,00 (Veinte y seis mil cuatrocientos noventa y seis dólares con 00/100), porque supuestamente pretendió evadir el valor de la mercadería en controversia que para la ADUANA asciende a USD $8.832,00 en la DAI Nro. 028-2019-10-00918054v. Ingrese un reclamo administrativo de impugnación signado No. 145-2020, impugnando la resolución de fecha 5 de febrero del 2020, por cuanto se me impone una multa por una supuestamente contravención aduanera por un valor de USD 26.496,00. En la providencia de fecha 18  de noviembre  del 2020, se resuelve declarar sin lugar el reclamo administrativo de impugnación, violentado el derecho al debido proceso establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos Art. 8, Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" Art. 8, número 1; Constitución de la República del Ecuador, Art. 76; número 1, 3 y 7; Constitución de la República del Ecuador, Art. 169; Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 18 SISTEMA-MEDIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA  y violentando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y LOS DERECHOS DE LAS PARTE y la GARANTÍA DE LA MOTIVACIÓN no se cumple con los requisitos necesarios de motivación y la autoridad administrativa no garantizo el cumplimiento de las normas y derechos que tiene como sujeto pasivo, puesto que cumplio con todos  requisitos necesarios para la exoneración de tributos; además que, la cuantía del vehículo que importa no asciende a los ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, por lo que es improcedente la aplicación del delito bajo el cual esta siendo sancionado además se violenta el derecho a la seguridad jurídica establecido en la Constitución de la República del Ecuador, Art. 82; Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica. Art. 25. -Protección Judicial , puesto que el valor que se pagó por el vehículo en la empresa  norteamericana ROUTE 22 TOYOTA, fue de $23, 200,00, tal como se ha detallado anteriormente, por lo que en ningún momento se ha cometido el delito de defraudación aduanera, como alega infandamente el SENAE. Por lo antes expuesto se entiende como certeza práctica del derecho y se traduce en la seguridad de que se conoce lo previsto como lo prohibido, lo permitido, y lo mandado por el poder público respecto de las relaciones entre particulares y de éstos con el Estado, de lo que se colige que la seguridad jurídica es una garantía que el Estado reconoce a la persona para que su integridad, sus derechos y sus bienes no sean violentados y que en caso de que esto se produzca, se establezcan los mecanismos adecuados para la tutela de derechos violentado, como es este caso, en el que el SENAE, sin razón justa tiene aún retenido el vehículo que  importo el Señor Carlos Piguave con el fin de mejorar sus condiciones de vida, poniendo trabas que impiden hacer uso del bien adquirido. La autoridad tributaria aduanera menciona que el precio declarado del vehículo importado es inferior al precio de venta según CUSTOMS AND BORDER PROTECTION (CBP), e indica que con este accionar se ha querido perjudicar a la administración aduanera en las recaudaciones de tributos. Señor Juez en el presente caso no se ha tenido la intención de evadir el pago de impuestos, por lo que, no es imputable la infracción que el SENAE alega. De tal manera que no existe soporte objetivo de la supuesta intención de evadir el pago de impuestos, debido a que se ha cumplido con todas las obligaciones como sujeto pasivo.

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