AMPARO DIRECTO CIVIL 6/2008 RELACIONADO CON LA FACULTAD DE ATRACCION 3/2008 (ENSAYO DE TRANSEXUALIDAD)
Enviado por saidelamora • 19 de Noviembre de 2014 • 2.381 Palabras (10 Páginas) • 1.302 Visitas
AMPARO DIRECTO CIVIL 6/2008 RELACIONADO CON LA FACULTAD DE ATRACCION 3/2008
El asunto se origina con la petición de una persona para que sea modificado su nombre y el género de su acta de nacimiento. En la demanda se narra que, el 14 de febrero de 1968, es registrada en el Registro Civil como de sexo masculino, con un nombre del mismo género. Sin embargo, su identidad “sexo-genérica o su sentido de pertenencia a un género determinado”, es el de una mujer, y siempre ha sido así.
El cambio de nombre por reasignación de sexo es un proceso legal y administrativo inalcanzable para la mayoría de los solicitantes, que tienen como respuesta que su nombre podía rectificarse en el acta de nacimiento no sólo por algún error, sino “cuando existe necesidad de hacerlo”, es decir, cuando se ha usado constantemente otro nombre distinto del que consta en el registro y cuando sólo con la modificación del acta se identifica a esa persona.
Su rol de género, en el ámbito privado y público, es el de una mujer. Durante la pubertad de la demandante, se menciona, aparecieron caracteres sexuales secundarios “desarrollándose ginecomastia” (desarrollo de mamas).
Más tarde, gracias a exámenes médicos, se descubre la existencia de un ovario. Por todo ello, en1998 fue sometida a una cirugía para el aumento de mamas. Después de varios años de terapia y tratamiento hormonal, se le realizó una cirugía de reasignación sexual.
En virtud de que su identidad y rol de género son los de una mujer, consideró indispensable que se le expidiera una nueva acta de nacimiento cuyo nombre y sexo correspondieran a su identidad y realidad social. Para ello, demandó vía juicio ordinario civil de “rectificación de acta.”
En su demanda, solicitó que no se “publicara, ni expidiera constancia alguna que revelara la condición de su personas y se levantara una nueva acta ”.
El juez de primera instancia, ordenó “rectificar” el acta de nacimiento de la demandante y “asentar, mediante una anotación marginal, el cambio de nombre y de sexo.”
Lo que implica dejar constancia pública de dichos cambios. Esto fundamentado en el texto del artículo 138 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecía que:
La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al juez del Registro Civil y “éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.”
Descontenta con esta resolución, promovió apelación en contra de la sentencia definitiva ante una Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; ésta confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme de nuevo, acudió al juicio de amparo (ante un juez federal), señalando que la sentencia era inconstitucional, toda vez que el artículo 138 en el que se fundamenta, viola los principios de igualdad y no discriminación, así como los derechos a la dignidad y a la salud.
Se hace notar que para casos análogos, como en el caso de la adopción, una vez hecha la anotación respectiva en el acta, se prevé expresamente que no publique ni se expida constancia alguna que revele el origen de la persona o su condición y se emita una nueva acta de nacimiento.
La adopción y el reconocimiento de hijo, es consiente son instituciones distintas al cambio de nombre y sexo; sin embargo, en ambos casos se debería privilegiar el derecho a la privacidad.
Por lo que se concluye que no hay razón que justifique una regulación jurídica distinta: el artículo 138 genera una desigualdad, violando la cláusula de no discriminación del párrafo quinto del artículo primero constitucional. En todo caso, alega, la inscripción de la rectificación contraviene el derecho a la privacidad, pues la revelación de la condición de transexualidad compete exclusivamente a la esfera privada.
También considera que se viola su derecho a la salud, pues al evidenciar la condición de transexual, impide que el individuo alcance un pleno estado de salud, por estar potencialmente sujeto a ser discriminado en todos los actos públicos y privados que requieran la presentación del acta registral.
Por lo que se le impide irrazonablemente alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida y escoger aquellas opciones que den sentido a su existencia.
En el análisis de este asunto, la Corte realiza un estudio de los derechos que considera están involucrados en este asunto, enlistándolos en el siguiente orden: dignidad humana, igualdad y no discriminación, derecho a la intimidad, derecho a la vida privada y a la propia imagen, libre desarrollo de la personalidad humana y derecho a la salud.
La dignidad humana engloba para la Corte, entre otros, los derechos a la intimidad y a la propia imagen. La intimidad implica el derecho a que ciertos aspectos de nuestra vida, no sean conocidos:
“Es el reconocimiento del ámbito propio y reservado del individuo ante los demás, sean poderes públicos o particulares, que le garanticen el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona o familia, sus pensamientos o sentimientos.”
El derecho a la propia imagen, por su parte, implica para la Corte: a imagen que uno conserva de uno mismo para mostrarse a los demás y que, como tal, gran parte de la doctrina ubica, a su vez, dentro del derecho a la intimidad, constituyéndose como derechos personalísimos, pertenecientes al ámbito propio de ser humano, fuera de la injerencia de personas extrañas.
El Individuo tiene el derecho de decidir, en forma libre, sobre su propia imagen.”
La igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico. Tal principio, añade que implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad.
La sentencia no responde con claridad, por qué, en el caso concreto se violó cada uno de estos derechos. Sin embargo, toma como centro de su razonamiento el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y de ahí parte en la construcción de sus argumentos. Además, se realiza un somero análisis del derecho comparado.
Demostrando con ello la tendencia internacional a aceptar que las personas transexuales, dada su especial condición, deben tener una mayor protección, en lo que toca a ciertos derechos fundamentales, para lo cual se dará prevalencia al sexo psicosocial y no al morfológico.
Tras lo anterior, el tribunal en pleno considera que asiste la razón a la demandante, declarando inconstitucional la sentencia, conforme a los siguientes
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