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ANALISIS DE LA SENTENCIA RADILLA PACHECO vs ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Enviado por   •  3 de Marzo de 2019  •  Resumen  •  3.334 Palabras (14 Páginas)  •  743 Visitas

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ANALISIS DE LA SENTENCIA RADILLA PACHECO vs ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

  1. Realiza una breve síntesis del contenido fáctico (hechos del caso) de la sentencia Radilla. Esta respuesta no se toma en cuenta para efectos de la extensión del trabajo.

Los hechos tuvieron lugar desde el 25 de agosto de 1975, a manos de efectivos del Ejército en Guerrero, México, los acontecimientos del delito tuvieron lugar en la comunidad de Atoyac de Álvarez en la entidad federativa de Guerrero. Según narran los testigos el señor Rosendo Radilla Pacheco y su hijo Rosendo Radilla Martínez de 60 y 11 años de edad respectivamente, viajaban en un autobús desde Atoyac de Álvarez a Chilpancingo, Guerrero. El autobús fue detenido en un retén continuo en repetidas ocasiones en donde agentes militares hicieron descender a todos los pasajeros para inspeccionarlos. En el último reten el señor Rosendo Radilla Pacheco fue privado de su libertad por elementos del ejército mexicano mientras el General Francisco Quiroz Hermosillo era titular del cuartel militar de Atoyac de Álvarez (al que posteriormente acusaron de haber sido el responsable de dicha desaparición).Tras varios días de desaparecido se le vio por última vez en el Cuartel Militar del estado. La familia no tomo cartas en el asunto debido a la intimidación y la poca ayuda jurídica que daba el gobierno en esa época, por esta razón se supo del asunto hasta 17 años después donde la hija de Rosendo denuncio ante la Fiscalía del estado. Debido a la Controversia de este caso, la convención interamericana de derechos humanos [a]llevó la demanda hasta el 2009.

  1. ¿Cuáles son las características del delito de desaparición forzada en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, SIDH)?

La Convención, dice que se considera desaparición forzada a: La privación de la libertad cualquiera que fuera su forma, cometida por agentes del Estado o por personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.  [b]

  1. ¿En qué consistieron las excepciones preliminares hechas valer por el Estado mexicano en el caso Radilla y por qué fueron desechadas?
  • Ratione temporis para conocer los méritos del caso debido a la fecha de depósito del instrumento de adhesión de México a la Convención Americana

El Estado señalo que la Corte carece de competencia ratione temporis para conocer sobre los méritos del caso, ya que México firmo su adhesión a la Convención Americana el 2 de marzo de 1981. En este sentido alegó que al momento en que se suscitaron los hechos de este caso (25 de agosto de 1975) no existía obligación internacional alguna sobre la cual la Corte tenga competencia de reconocer, argumento que si el inicio de un acto procesal no tiene relevancia jurídica, al no existir obligación al momento en que se efectúa, tampoco lo puede tener la continuación del mismo. El Estado acepta que tiene obligaciones desde su adhesión a la Convención, no antes.  Fue desestimada debido a: De conformidad con el principio de pacta sunt servanda, sólo a partir de esa fecha rigen para México las obligaciones del tratado y, en tal virtud, es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, a los que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del tratado y persisten aún después de esa fecha, puesto que ellas se siguen cometiendo, es decir, dado que aún no se sabe de su paradero, el caso sigue abierto.

  • Incompetencia ratione temporis para aplicar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas debido a la fecha de depósito del instrumento de adhesión de México a la citada Convención

Conforme a la declaración interpretativa formulada al ratificar la CIDFP, el Estado sostuvo que la Corte carecía de competencia ratione temporis para aplicar dicho instrumento respecto a hechos que no se hubieran ordenado, ejecutado o cometido con posterioridad a la entrada en vigor del referido tratado. Por otro lado, México alegó que la Corte carecía de competencia para determinar si la reserva hecha al artículo IX de dicha Convención26 era compatible o no con el derecho internacional

Fue desestimada debido a: Que el Estado jamás había invocado dicha reserva para dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales y porque ésta no había sido materia de litis en el trámite ante la Comisión Interamericana. Finalmente, la convención objetó el interés legal de los representantes para solicitar la nulidad de la referida reserva.

  • Incompetencia ratione materiae para utilizar la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA)

Como fundamento para conocer del caso el Estado señalo que los representantes fundamentaban la competencia de este Tribunal no sólo en la Convención Americana sino también la Carta de la OEA, la cual no le confería a la Corte “ninguna facultad para funcionar como su órgano supervisor y guardián” y que, por tanto, este Tribunal debía inhibirse de utilizar dicho instrumento para fundamentar su competencia y conocer los méritos del presente caso. Fue desestimada debido a:

La respuesta de los representantes deja claro que no existe en este punto controversia con lo que señala el Estado. La Corte precisa, que efectivamente, no tiene competencia para aplicar disposiciones de la Carta de la OEA en el marco de un proceso contencioso, debe desestimarse. [c]

  • Incompetencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención Americana) en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco

Esta excepción del Estado se fundamenta en la presunción según la cual una persona desaparecida se tiene como muerta cuando haya transcurrido un tiempo considerable, sin que se tenga noticias de su paradero o de la localización de sus restos. El Estado sostiene que, bajo un análisis de derecho y de jurisprudencia comparada, la muerte y alegada tortura del señor Rosendo Radilla Pacheco habrían ocurrido con anterioridad a la fecha de ratificación de la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998, ya que desde la fecha de su detención, el 25 de agosto de 1974, habrían transcurrido más de 24 años sin conocer noticias de su paradero. En el caso de la presunción de muerte por desaparición forzada, la carga de la prueba recae sobre la parte que tenía el presunto control sobre la persona detenida o retenida y la suerte de la misma —generalmente el Estado—, quien tiene que demostrar el hecho contrario que se concluye de dicha presunción, es decir que la persona no ha muerto. Fue desestimada debido a: La Corte advierte que la presunción de muerte en casos de desaparición forzada sólo permite concluir que se presume que el señor Rosendo Radilla murió, mas no conlleva a establecer con certeza o aproximación la fecha exacta de su muerte, lo cual sería determinante para dar lugar a lo que el Estado solicitó, por lo expuesto el Tribunal desestimó la excepción.

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