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Analisis Articulo 19 De La Constitucion De Los Estados Unidos Mexicanos


Enviado por   •  23 de Marzo de 2013  •  2.981 Palabras (12 Páginas)  •  11.183 Visitas

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INDICE

INTRODUCCION

ARTICULO 19

ANALISIS PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 19

ANALISIS SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 19

EFECTOS DEL AUTO DE FORMAL PRISION

CONLCUSIONES

BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCION

El presente trabajo tiene como finalidad hacer un análisis profundo del articulo 19 Constitucional y podría ayudarnos a comprender los alcances actuales de las garantías consagradas, y el concepto de Auto de Formal Prisión: como se funda, en que preceptos legales se funda y porque la adecuada instrumentación del mismo es un principio básico para la conservación de la legalidad y la seguridad jurídica.

Primera Parte Análisis Artículo 19

La primera garantía que establece el artículo 19 es que ninguna detención puede exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión. La constitución señala un término de tres días, para que los jueces penales resuelvan la situación jurídica de un inculpado penalmente, ya sea poniéndolo en inmediata libertad o bien ordenando su formal procesamiento, según el caso, para evitar la arbitrariedad de detenciones indefinidas.

El plazo de la detención ha variado a lo largo de la historia, de la siguiente manera:

Constituciones Mexicanas Plazo Máximo para la detención

1812 24 horas

1824 60 horas

1836 No se fijó duración

Ley Barragán de 1835 10 días

Bases Orgánicas 8 días

1857, 1917 a 1993 3 días

Reforma de 1993 72 horas máximo

Existen requisitos que debe contener un auto de formal prisión, los requisitos formales consisten en que se exprese el delito que se imputa al acusado y los elementos constitutivos de él, las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar, y los datos que arroje la averiguación previa.

Los requisitos de fondo consisten en que los datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado.

En lo que toca a los requisitos de fondo debe reflexionarse n que de acuerdo con el artículo 16 constitucional, para liberarse una orden de aprehensión no se requiere que este comprobado el cuerpo del delito; en cambio, para dictar un auto de formal prisión este requisito si es exigible.

El hecho de que un juez que instruye una causa haya declarado en el auto de formal prisión que considera que si eta comprobado el cuerpo del delito, no le impide modificar ese criterio a la vista de elementos que se alleguen al proceso, ni causa estado para los efectos de la sentencia definitiva que dicte en juicio. Se podría decir, que esta declaración en el sentido de que se encuentra comprobado el cuerpo del delito atribuido a un procesado, es una declaración provisional, sujeta a ratificación o rectificación, de acuerdo con las probanzas y elementos de un proceso penal.

A continuación es aplicable la siguiente Jurisprudencia que examina los requisitos que debe contener el auto de formal prisión para ajustarse al artículo 19:

AUTO DE FORMAL PRISION, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA EL. PARA DICTAR UN AUTO DE FORMAL PRISION, SON INDISPENSABLES REQUISITOS DE FONDO Y DE FORMA QUE LA CONSTITUCION SEÑALA, Y SI FALTAN LOS PRIMEROS, ESTO BASTA PARA LA CONCESION ABSOLUTA DEL AMPARO; PERO SI SATISFECHOS LOS REQUISITOS DE FONDO SON OMITIDOS LOS DE FORMA, LA PROTECCION DEBE OTORGARSE PARA EL EFECTO DE QUE SE SUBSANEN LAS DEFICIENCIAS RELATIVAS.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

AMPARO EN REVISION 287/90. MANUEL TEMALATZI SANCHEZ. 29 DE AGOSTO DE 1990. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSE GALVAN ROJAS. SECRETARIO: ARMANDO CORTES GALVAN.

AMPARO EN REVISION 181/92. FULGENCIO DELGADO BONILLA. 29 DE ABRIL DE 1992. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: HUMBERTO SCHETTINO REYNA.

AMPARO EN REVISION 449/92. FELIX RAMON AQUINO. 7 DE OCTUBRE DE 1992. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JORGE ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ.

AMPARO EN REVISION 615/93. OCTAVIO ZARATE MEDINA. 23 DE FEBRERO DE 1994. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSE GALVAN ROJAS. SECRETARIO: ENRIQUE ANTONIO PEDRAZA MAYORAL.

QUEJA 17/94. RAUL ZENTENO GOMEZ. 17 DE AGOSTO DE 1994. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUMBERTO CABRERA VAZQUEZ. SECRETARIO: ENRIQUE ANTONIO PEDRAZA MAYORAL.

GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, OCTAVA EPOCA, NUMERO 82, OCTUBRE DE 1994, P. 50

En el primer párrafo el artículo en comento dispone que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de 72 horas. Este plazo comienza a correr desde el momento en que el probable responsable del delito es puesto a disposición de la autoridad judicial, la siguiente jurisprudencia plasma lo siguiente:

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Diciembre de 2001; Pág. 186

AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL. SU CÓMPUTO INICIA CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL PONE AL INCULPADO, FORMAL Y MATERIALMENTE, A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN QUE SE UBIQUE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE ÉSTA.

Del análisis sistemático, lógico e histórico del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que para el inicio del cómputo del auto de término constitucional de setenta y dos horas, no basta que en el pliego consignatorio del Ministerio Público Federal se establezca formalmente que el inculpado se encuentra interno a disposición de la autoridad judicial del conocimiento en el centro penitenciario o de salud ubicado en el lugar que se indique, sino que además es indispensable que esa puesta a disposición sea en forma física o material en el centro de reclusión que se encuentre en el lugar de residencia del Juez de la causa, pues lo que se persigue es que esté en aptitud real y jurídica de autentificar o validar la detención ministerial decretada en la fase indagatoria y observar fehacientemente el cumplimiento de todas y cada una de las prerrogativas procesales y sustantivas consagradas en beneficio del indiciado en tal precepto constitucional. En consecuencia, cuando esa puesta a disposición se realiza con la indicación de que el detenido se encuentra recluido en lugar distinto de la residencia del juzgador, aun cuando sea dentro de su jurisdicción y no obstante que se hubiese admitido en esos términos, es inconcuso que tales extremos

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