ANALISIS DE LOS ARTICULO 881 HASTA EL 998 DEL CODIGO CIVIL
Enviado por diana caycho • 21 de Junio de 2022 • Apuntes • 5.078 Palabras (21 Páginas) • 162 Visitas
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UNIVERSIDAD “CESAR VALLEJO”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
CURSO:
DERECHOS_REALES
TEMA:
ANALISIS DE LOS ARTICULO 881 HASTA EL 998 DEL CODIGO CIVIL.
DOCENTE:
CAROLINA FERNANDEZ HUAYTA
ALUMNOS:
CAYCHO MANOSALVA DANIELA DIANA
2022
DERECHO REAL
Son los derechos que tenemos las personas en relación a las cosas o los bienes de forma directa e inmediata.
- Conforma un poder que nos otorga el derecho mismo.
- Los derechos reales afectan directamente a las cosas o los bienes.
- Los derechos reales sólo pueden ser creados por ley.
- Estos derechos pueden ser para siempre (perpetuos) o por un tiempo determinado (temporales).
LIBRO V
DERECHOS REALES
SECCIÓN PRIMERA (DISPOSICIONES GENERALES)
ART.881.- NOCIÓN. -Los derechos reales pertenecen a una clasificación de numerus clausus, porque no se pueden crear más derechos reales. La lista de derechos reales tiene determinadas características que los hacen únicos; y estos tienen preferencia en todo sentido.
ART.882.- IMPROCEDENCIA DE PROHIBICIÓN. -Establece que no se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita Esto significa que no es posible establecer una prohibición absoluta de enajenación u obstrucción contractual. Sin embargo, no existe una barrera legal para un tratado que limite, no prohíba, el derecho a disponer o prohibir. Por ejemplo, restricciones temporales (que durarán un cierto período de tiempo) o restricciones relacionadas con la eliminación o los requisitos fiscales.
ART.883.- DEROGADO Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario(D.Leg.N° 653)
ART.884.- NORMAS QUE RIGEN LA PROPIEDAD INCORPORAL -.Existen bienes corpóreos (todos esos bienes que poseen tangibilidad física) o incorpóreos (todos esos bienes que no poseen tangibilidad física) (todo lo cual es propiedad intelectual); dichos paralelamente poseen derechos morales, este involucra el reconocimiento de creador o autor de la obra permiten al autor cobrar por la utilización o goce de su construcción, e impiden la utilización a del deceso del creador, esto está regulado en la INDECOPI con reglas supranacionales.
SECCIÓN SEGUNDA (BIENES)
TITULO I – (CLASES DE BIENES)
ART.885.- BIENES INMUEBLES. -Son aquellos que no se puede transportar de un lugar a otro, debido a sus características de tal forma, que se si transportase se destruirá o se deteriorara, ya que forma parte del terreno.
Se clasifican según: (Naturaleza: son los inherentes al suelo), (Incorporación: son los edificios y caminos), (Su destino: son las maquinarias destinadas a la explotación agraria).
ART.886.- BIENES MUEBLES. -Son aquellos, de naturaleza tangible, que por sus características se pueda trasladar de un lugar a otro fácilmente sin perder su integridad.
Bienes muebles tangibles: Son bienes con forma física, es decir se pueden ver y tocar.
TITULO II.- (PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIOS)
ART.887.- PARTES INTEGRANTES-. entendemos aquellos elementos esenciales que no pueden separarse del recurso principal sin destruirlo, destruirlo o cambiarlo. Algunos dirán que es imposible separarlos del bien desde el punto de vista material, otros dirán que es posible, pero no desde el punto de vista económico. Por lo general, los activos básicos pueden ser una parte integral de otros muebles, así como otros atributos.
ART.888.- LOS BIENES ACCESORIOS -. Afectados al bien principal, por regla general, siguen la condición de éste. Los accesorios surgen por la afectación jurídica que realiza el propietario, lo cual implica que conservan su individualidad física.
ART.889.- PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIOS. - con el bien principal es la regla. Permite, lógicamente, una excepción que debe ser explícita y tener su origen en una ley o en un acuerdo de voluntades. La excepción es la propiedad horizontal y vertical, ya que cada piso del edificio es parte integrante del mismo, pero al mismo tiempo gozan de independencia jurídica y dependencia de un solo dominio.
TITULO III (FRUTOS Y PRODUCTOS)
ART.890.-FRUTOS. - entendemos una mercancía que se produce regularmente, tiene un carácter innovador (porque no altera ni disminuye la naturaleza del bien del que está hecho) y que es rentable o beneficios económicos para el propietario. bondad a través de la explotación.
ART.891.- CLASES DE FRUTOS.
Naturales: son aquellos frutos que se producen de manera espontánea, sin la intervención del hombre.
Industriales: son los rendimientos que se obtienen con motivo de trabajo, de la industria; y se perciben cuando se obtienen.
Civiles: son los que provienen de relaciones jurídicas, la renta, intereses; y se perciben cuando se recaudan.
ART.892.- PERCEPCIÓN DEL FRUTO. - Los frutos son adquiridos por el propietario, el productor y el titular del derecho.
ART.893.- CÓMPUTO DE LOS FRUTOS INDUSTRIALES Y CIVILES. - Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.
ART.894.- SON PRODUCTOS LOS PROVECHOS. - son provechos que se extraen de un bien y que alteran o disminuyen la sustancia del bien que los produce (madera, carne de res y de pollo)
ART.895.- LAS DISPOSICIONES SOBRE FRUTOS. -Se entiende, entonces, que el régimen de regulación de los productos es similar al de los frutos y, salvo que haya una prohibición expresa, este último se aplica al primero.
LA POSESIÓN
Es el poder que una persona ejerce de hecho, de una manera efectiva e inmediata sobre un bien o una cosa. La ley protege al que posee sin necesidad de verificación previa de un derecho que lo ampare. La posesión tiene algunos atributos de la propiedad, como son el uso y disfrute del bien. Por ejemplo: un inquilino o un poseedor de un asentamiento humano sin titulación puede usar y disfrutar del bien pero no puede disponer (vender o hipotecar), o reivindicar (recuperar) el bien.
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