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ANALISIS ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO


Enviado por   •  1 de Junio de 2012  •  4.155 Palabras (17 Páginas)  •  6.582 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALDEA UNIVERSITARIA “ FELIPE ESTEVES” PROGRAMA DE FORMACION DE GRADO EN ETUDIO JURIDICO MISION SUCRE TUCACAS, MUNICIPIO SILVA, ESTADO FALCON

INFORME ART: 351, 352, 353 y 354 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

PROFESORA: BACHILLERES:

DOMINGUEZ MONICA RODRIGUEZ ELIZABETH

SERRA SELENE

GRATEROL LUISA

TUCACAS, MUNICIPIO SILVA, ESTADO FALCON

2, DE JUNIO DEL 2012

Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

ARTICULO 346

ORDINALES

7. La existencia de una condición o plazo pendientes.

8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9. La cosa juzgada.

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Lo que establecen los ordinales 7° y 8° del Código Procesal Civil.

Señala el ordinal 7º del artículo 346 del CPC, que prosperara esta cuestión previa cuando exista una condición o plazo pendiente que afecta el derecho reclamado en juicio, esto nos conecta directamente con el ámbito obligacional que es lo que nos define lo que es una condición y lo que es un plazo. Las obligaciones según la ley civil deben de ser cumplidas de buena fe y en la forma en que fueron pactadas y da la ley civil por ser de orden privado o lo regulado por ella un amplio margen de discrecionalidad para que las partes contraten, que es lo que se llama el principio de autonomía y voluntad de las partes razón por la cual yo me puedo obligar de cualquier manera que yo quiera y quiera mi co-contratante salvo que rocen principios de orden público que no puedan contratar.

El ordinal 8º del artículo 346 que es la denominada pre-judicializad, José y María son esposos y María pretende divorciarse basándose en la causal de abandono voluntario, ¿si son los jueces que necesitarían para decidir? 1. Que tengas pruebas en el expediente de que efectivamente el demandado o la demandada incumplieron las obligaciones matrimoniales que configuran el abandono. 2. Que el abandono no es excusable. 3. Prueba del matrimonio. 4. Que la causal invocada este entre los supuestos del 185.

Estos elementos que hemos señalado; prueba del hecho causal, legitimación y prueba de la situación jurídica que en este caso quiero destruir que es el matrimonio, estos son lo que se llaman los elementos de mérito o de fondo de la causa, si al juez le faltare alguno de esos elementos, cualquiera, prueba de la causal, prueba del matrimonio o prueba de la legitimidad, en este caso el juez no podría declarar la demanda con lugar nunca por faltarle un elemento central del mérito, si el juez no tiene prueba de que se están demandando entre marido y mujer, de que si no se prueba de que son marido y mujer previamente, si no hay pruebas de la causal, si no hay pruebas de que esa causal invocada es de conformidad con la ley, el juez no puede declarar la demanda con lugar, tendría que rechazarla por faltar elementos de mérito, esa es quizás la labor más importante que tiene que hacer un juez a la hora de sentenciar, saber cuáles son los elementos sin los cuales la pretensión no puede triunfar.

Los ordinales del 9° al 11°, lo que coadyuvan a realizar el presente análisis de manera muy detallada para darle sentido y explicación de lo que son las cuestiones previas contempladas en el Código Procesal Civil Venezolano.

Para finalizar con lo que son las cuestiones previas en cuanto a su enunciación sustantiva es decir; al que son al que se refieren, vamos a ver las cuestiones previas finales las del 9, 10 y 11. Estos ordinales 9,10, y 11 del artículo 346 del CPC, muchos han definido estas cuestiones previas como excepciones procesales a diferencia de lo que vimos antes que era la excepción sustantiva, vale decir, la excusa legal que se opone al incumplimiento, estamos encontrándonos ahora con elementos que opuestos ante la pretensión del actor tiene la facultad de destruir esa acción produciendo la finalización del proceso con carácter de cosa juzgada. Estas tres excepciones procesales que vamos a ver a continuación son respectivamente la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o de admitirla por causales diferentes a las invocadas en el libelo.

El Ordinal 9º del artículo 346, la Cosa Juzgada. Si nosotros verificamos, cual era la intención del legislador y la intención del sistema de derecho al crear el proceso, vimos que el proceso esta dispuesto para resolver conflictos justos y que la idea es que el conflicto quede resuelto de una manera definitiva, porque la insatisfacción de los intereses que no se podían componer violentamente tiene que ser resuelta para siempre, no en una forma temporal porque sino flaco favor le estaría haciendo el estado a los particulares dándoles una solución que ellos pudieran vulnerar que no tuviera la cualidad de ejecutividad, ejecutoriedad y básicamente la cualidad de definitividad.

Establece el Ordinal 10º del artículo 346 del CPC, La caducidad. Cuando nosotros hablamos del derecho de acción dijimos que habían dos corrientes, la corriente abstracta y la corriente concreta y que básicamente todo el mundo esta girando alrededor de la corriente abstracta que dice que la acción es un derecho

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