Artículos Del código Civil Venezolano
Enviado por shetzuky • 24 de Marzo de 2015 • 2.411 Palabras (10 Páginas) • 335 Visitas
Código Civil venezolano
Artículo 1.649.- El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
Artículo 1.651.- Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio. Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.
Artículo 1.652.- La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.
Artículo 1.653.- Si no hay convención sobre la duración de la sociedad, se entiende contraída por tiempo ilimitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.677. Si se trata de un negocio que no debe durar sino por un tiempo determinado, la sociedad se presume contraída por todo el tiempo que debe durar este negocio.
Artículo 1.654.- Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella. El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador.
Artículo 1.655.- El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente, responderá de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Esta disposición se aplica al socio que toma para su utilidad personal alguna cantidad perteneciente a la sociedad, a contar del día en que la tome.
Artículo 1.659.- Todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le haya causado, y no puede compensarlos con los beneficios que le haya proporcionado en otros negocios.
Artículo 1.662.- Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social. Respecto de aquel que no ha aportado sino su industria su parte en los beneficios o en las pérdidas se regula como la parte del socio que ha aportado menos.
Artículo 1.664.- Es nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y también la que exima de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o más socios. El socio que no ha aportado sino su industria, puede ser exonerado de toda contribución en las pérdidas.
Artículo 1.665.- El socio encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad, puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios, todos los actos que dependan de la administración con tal que no lo hagan con fraude. Esta facultad no puede revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad; pero si se ha dado por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple mandato.
Artículo 1.666.- Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social, sin determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente.
Artículo 1.667.- Si ha sido convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría, no puede prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso de que se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad.
Artículo 1.668.- A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se observaran las reglas siguientes:
1º.- Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar el uno por el otro. Lo que cada uno hace es válido, aun por la parte de sus consocios, sin que haya obtenido consentimiento de ellos, salvo a cada uno de éstos el derecho de ponerse a la operación antes de que ésta esté concluida.
2º.- Cada socio puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que la emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la sociedad, o de modo que impida a sus compañeros servirse de ellas, según sus respectivos derechos.
3º.- Cada socio tiene derecho de obligar a los demás a contribuir con él a los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad. 4º.- Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad, aunque las crea ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten en ello.
Artículo 1.669.- Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula.
Artículo 1.670.- Cuando una decisión deba tomarse por mayoría, ésta se computará por personas y no por haberes, salvo convención en contrario.
Sección II De las Obligaciones de los Socios para con los Terceros
Artículo 1.671.- En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello.
Artículo 1.672.- Los socios son responsables para con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tenga en la sociedad una parte menor, si el contrato no ha restringido especialmente la obligación de éste a esta última parte.
Capítulo II e los Modos de Extinguirse la Sociedad
Artículo 1.673.- La sociedad se extingue:
1º.- Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.
2º.- Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3º.- Por la muerte de uno de los socios.
4º.- Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5º.- Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.
Artículo 1.674.- La prorrogación de una sociedad, contraída por un tiempo limitado, no puede probarse sino por los medios admisibles para probar la existencia misma del contrato de sociedad.
Artículo 1.675.- Si uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, y ésta perece antes de haber sido realmente aportada, la sociedad queda disuelta respecto de todos los
...